Decisión Nº 007952 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-01-2018

Número de expediente007952
Fecha17 Enero 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE GREGORIO MERIDA GRATEROL VS. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 17 de enero de 2018
Años: 207º y 158°

En fecha 09 de agosto de 2017, el abogado JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 129.387, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MERIDA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.710.960, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión dictada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de fecha 23 de septiembre de 2017.

Previa distribución efectuada en fecha 09 de enero de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada con el número 007952

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó que “el ciudadano José Gregorio Mérida Graterol, titular de la cedula de identidad numero V-14.710.960, ingreso a laboral como contratado en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en fecha del 23 de noviembre de 2006 has el 31 de diciembre del 2006, con un cargo de AXUXILIAR DE RESGUARDO, con una remuneración de novecientos veinte mil bolívares con 00/100 (Bs.920.000, 00)”.

Adujo que “el 17 de agosto de 2015 se le autorizaron sus vacaciones en donde se observa que su fecha de ingreso al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, es desde el 23 de noviembre de 2006 con el cargo de empleado”.

Indico que “el 12 de julio de 2017, el ciudadano JOSE GREORIO MERIDA GRATEROL, solicito una constancia de trabajo en donde se evidencia que presta sus servicios, es desde el 23 de noviembre del 2006, con el caro de operador de seguridad”.

Señalo que “el 23 de septiembre de 2017, es publicado en la página de 15 días del diario LA VOS DE LECTOR un cartel que notifica que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL decide remover del cargo que venia desempeñando en dicho órgano como operador de seguridad al funcionario”.

Arguyó que “el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, de acuerdo con lo que se afirmará a continuación”.

Alegó que “lo vicios del acto administrativo impugnado es una presunta comisión de una falta prevista en el estatuto de personal del consejo Nacional Electoral y su reglamento interno, de manera ilegal, obviando la aplicación del procedimiento disciplinario, tal como lo dispone el articulo 89,90 y 91 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA y en consecuencia estaríamos en presencia de una por violación al debido proceso, de conformidad con los artículos 49.1 y 25 constitucionales y el articulo 19.1 de la LEY ORGÀNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA), por ende el acto de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violación al debido proceso , y así debe ser declarado”.

Adujo que “la nulidad del acto de remoción del ciudadano JOSE GREORIO MERIDA GRATEROL, es desproporcionado que jurisprudencial y doctrinariamente se interpreta como vicio de incompetencia por abuso de poder”.

Citó sentencia de fecha 16 de diciembre de 1982, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, solicitó:

1- Que declare CON LUGAR el fondo de la controversia, y ANULE la decisión de remoción del funcionario, publicada el sábado 23 de septiembre de 2017 en el diario LA VOZ DEL LECTOR.
2- Que ordene la reincorporación del querellante a su cargo de carrera , como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la remoción anulada y la afectiva reincorporación al caro ,Incluyendo su indexación , de conformidad con la sentencia 391, de fecha 14 de mayo de 2015, de la se la sala constitucional.
3- Que igualmente se le ordene al ente condenado a pagar los aportes como empleador, tanto al fondo de pensiones y jubilaciones, como al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya entregar al interesado la correspondiente constancia que así lo comprueben.
4- Que se descuente el 10% de la cantidad a cancelar por los salarios dejados de percibir por el querellante, correspondiente al aporte a la caja de ahorros de CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar l Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el abogado JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 129.387, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana JOSÉ GREGORIO MÉRIDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.710.960, contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de septiembre de 2017, por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese a la PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 129.387, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana JOSÈ GREGORIO MÈRIDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.710.960, contra la Decisión del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ,de fecha 23 de septiembre de 2017.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp. No. 007952

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