Decisión Nº 007954 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-12-2018

Número de expediente007954
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesSERGIO ANTONIO CAMPOS RIOS, VS. SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de diciembre de 2018.
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: el ciudadano SERGIO ANTONIO CAMPOS RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.325.628.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: el abogado LERMIT DAVID DAVID VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.607.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007954.
-I-

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2018, el abogado LERMIT DAVID DAVID VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.831, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO ANTONIO CAMPOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.628, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 370 de fecha 06 de octubre de 2017, emanada del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), mediante el cual se resolvió su destitución al cargo que ostentaba.

Por distribución efectuada el 16 de enero de 2018, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2018, se admitió la presente querella.

En fecha 25 de septiembre de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 3 de octubre de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva y finalmente en fecha 9 de octubre de 2018 se libró auto para mejor proveer el cual fue consignado por el Alguacil de este Despacho en fecha 12 de noviembre de 2018.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que, “Se recurre contra el Acto Administrativo contenido “PROVDENCIA 370” de fecha 06 de octubre de 2017, y que fue notificado a [su] representado en fecha 16 de octubre de 2017, mediante la cual el ciudadano ALEXANDER DE JESUS ROMAN en su carácter de Director General (encargado) del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS, designado mediante Resolución Nº 004-15 de fecha 06 de noviembre de 2015,publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.783 de fecha 06 de noviembre de 2015, procede a DESTITUIR a [su] representado de su cargo de BACHILLER II, adscrito a la Dirección de Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER)…”.

Expresó que, “El acto recurrido viola lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente el contenido en el numeral 1, relativo al DERECHO A LA DEFENSA de [su] mandante…”.

Señaló que, “una vez notificado [su] representado en fecha 16 de agosto de 2017 de que se le inicia un procedimiento administrativo, por supuestamente estar incurso en la causal de despido…”.

Que, “no se le da acceso a las actas que se encontraban conformado su expediente administrativo, tal y como se desprende del auto dictado por la administración en fecha 03 de agosto de 2017,…”.

Adujo que, “con esta actuación también viola el ente administrativo lo relativo al debido proceso en el sentido de que no se cumple con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no motiva los hechos que llevaron a la reservación de actas procesales contenidas en el expediente administrativo,…”.

Señaló que, “…que la administración, bajo un acto génerico sin determinación de ningún hecho concreto, en los que se pudiere evidenciar estar incurso en alguna de las seis (6) sub causales establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le reserven actas que le impidiera ejercer de manera eficaz y sin violación alguna su derecho constitucional a la defensa, siendo así, es evidente que a [su] representado le fue de manera flagrante conculcado su derecho constitucional a la defensa, hecho que hace nulo de nulidad absoluta el viciado acto administrativo que sirvió de base para destituirlo,…”

Citó el artículo 25 de nuestra Carta Magna.

Adujó que, “de igual manera viola el acto recurrido el Principio o Derecho Constitucional establecido en el artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, toda vez que el mismo viola el DEBIDO PROCESO, en el sentido de que la instrucción y emisión de los actos procesales no respetó el orden cronológico de fecha lógicas e históricas para dictarlos tal y como se desprende del auto dictado en fecha 16 de agosto de 2017, en el cual se decreta la suspensión con goce de sueldo con una duración de sesenta (60) días continuos como medida cautelar, pero que sin embargo, se emite una boleta que notifica tal decreto con fecha 14 de agosto de 2017, o sea, con dos (2) días de anticipación al auto que la decretó,…”.

Denunció el vicio de Presunción de Inocencia, para lo cual citó el criterio establecido por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en sentencia N° 406 del 28-03-2001.

Indico que es el acto recurrido es nulo, ya que no se le respeto la presunción de inocencia, “…basa su decisión partiendo de presunciones por la supuesta comisión de hecho punible que para le fecha en que se presenta esta nulidad aun no se encuentran determinados ni condenados por ningún juez de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, no se puede condenar a nadie bajo las premisas de unas supuestas presunciones de algún hecho punible, hecho que al violar el citado derecho constitucional, hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo que hoy se ataca…”.

Alegó que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto o suposición falsa ya que: “…el acto administrativo es demasiado genérico, y no subsume de manera concreta ningún hecho particular bajo la norma específica violada, ya que se inicia bajo una supuesta comisión de un hecho punible que no se determina y que no se subsume de manera concreta en alguna de las sub-causales de las contenidas en el numeral 6 del citado artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “el acto recurrido adolece de motivación, violándose así el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, o sea, se encuentra afectado por el vicio de inmotivación por cuanto por faltar el razonamiento lógico e intelectual de hechos y de derechos que debe aplicarse a todo acto de esta naturaleza emanado de las instituciones públicas, ya que no establece, lugar tiempo ni modo en que fue objeto,…”

Finalmente solicito que, “…sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 370, de fecha 06 de octubre de 2017, notificada a mi mandante en fecha 16 de octubre de 2017, emanada del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS, POR RAZONES DE ILEGALIDAD e INSCONSTITUCIONALIDAD y se restituya la situación jurídica administrativa lesionada y violatoria de normas legales y constitucionales expresas y se ordene el pago de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir en vista de la ilegal actuación de la Administración; que me sean cancelados los aumentos salariales (…)”.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación al presente juicio, la representación judicial de la parte querellada no presentó escrito de contestación alguno.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho o no el acto administrativo contenido en la providencia Nº 370 de fecha 06 de octubre de 2017, por cuanto a su decir, le fue violado el derecho a la defensa, el debido proceso, presunción de inocencia, igualmente indica que la providencia se encuentra infectada por el vicio de falso supuesto de hecho e inmovitacion.

De manera que, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene la parte querellante que en el procedimiento se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia y se incurrió en falso supuesto de hecho al destituirlo de su cargo.

Examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir y, al efecto, observa:

Se encuentra plenamente demostrado, que el Director General del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS, dictó en fecha 06 de octubre de 2017, la Providencia Administrativa Nº 370, suscrito por el ciudadano Alexander de Jesús Román, y que el mismo fue notificado al querellante en fecha 16 de octubre de 2017.


A.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Al respecto el Tribunal observa:

La parte querellante sostiene que: “(…) De igual manera viola el acto recurrido el Principio o Derecho Constitucional establecido en el articulo 49 y 257 de nuestra Carta Magna toda vez que el mismo es viola el DEBIDO PROCESO, en el sentido de que la instrucción y emisión de los actos procesales no respetó el orden cronológico de fechas lógicas e históricas para dictarlos (…)”;

La representación judicial del organismo querellado no presento escrito de contestación alguno.

Así las cosas, pasa este Juzgador a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente lo siguiente:

 Mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2017, el funcionario hoy querellante, fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos del SENCAMER, de la apertura de la averiguación disciplinaria y del lapso que tenia para ejercer sus mecanismos de defensa, la cual fue recibida por el querellante en fecha 16 de agosto de 2017 (F. 26 del expediente judicial);


De ahí que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el querellante tuvo acceso a las actas procesales, asimismo tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que consideró convenientes a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, y de esa forma demostrar su inocencia, por cuanto, se deriva, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente, y evidenciado el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses.

De modo que, mal puede pretender el querellante la existencia de indefensión de su parte, pues en el procedimiento administrativo fue notificado y tuvo acceso al expediente disciplinario para interponer sus alegatos por lo que resulta insostenible exponer una violación del derecho a la defensa fundamentado en que la administración no siguió el debido proceso, tal violación solo podrían considerarse para el caso de que la administración no le hubiese permitido interponer sus defensas. Ahora bien, siendo que la administración no incurrió en ningún supuesto que ocasionara indefensión al funcionario hoy querellante, sino que estuvo a derecho y en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, pudiendo haber interpuesto todos las pruebas que le favorecieran, a los fines de desvirtuar su responsabilidad en los hechos imputados, este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.

B.- De la violación a la Presunción de Inocencia.

La representación judicial de la parte querellante alegó que:”(…) “(…) basa su decisión partiendo de presunciones por la supuesta comisión de hecho punible que para le fecha en que se presenta esta nulidad aun no se encuentran determinados ni condenados por ningún juez de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, no se puede condenar a nadie bajo las premisas de unas supuestas presunciones de algún hecho punible, hecho que al violar el citado derecho constitucional, hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo que hoy se ataca (…)”.

El organismo querellado no presento escrito de contestación alguno.

En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo precedentemente trascrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan, a través de un contradictorio.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesario una revisión exhaustiva del expediente, del cual se desprende que la administración otorgó a la querellante los lapsos de ley para su defensa, se siguió el procedimiento disciplinario cuya realización se verificó que desde la fecha cinco (5) de noviembre de 2009 en adelante, se evidencia el acceso por parte de la querellante al expediente, ya que en fecha 16 de agosto de 2018, recibió el querellante la comunicación que indicaba la formal apertura y lapsos que disponía para ejercer sus defensas. En tal sentido, se considera IMPROCEDENTE la denuncia relativa a la violación al principio de presunción de inocencia. Así se establece.

C.- Del vicio de falso supuesto.

Alega la parte querellante que: “(…) el acto administrativo es demasiado genérico, y no subsume de manera concreta ningún hecho particular bajo la norma específica violada, ya que se inicia bajo una supuesta comisión de un hecho punible que no se determina y que no se subsume de manera concreta en alguna de las sub-causales de las contenidas en el numeral 6 del citado artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (…)”.

El organismo querellado no presento escrito de contestación alguno

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Providencia Administrativa N° 370, de fecha 06 de octubre de 2017 y notificada en fecha 16 de octubre de 2017, suscrito por el ciudadano Alexander de Jesús Román, en su carácter de Director General del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), que a dicha funcionario se le consideró incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a la letra dispone:

Ley del Estatuto de la Función Pública: …6, Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la administración Pública… 11, Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio , valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico…”

En base a los lineamientos expuestos, se observa que la averiguación fue iniciada en fecha 2 de agosto de 2017, fundamentándose en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a la falta de probidad, ya que el funcionario CAMPOS RIOS SERGIO ANTONIO, en la formulación de cargos que riela al folio dieciocho (18) se le indicó lo siguiente: “(…) En consecuencia, una vez demostrado que el referido funcionario ha actuado con faltas de probidad lo correspondiente y ajustado a derecho, es que se proceda a su formal destitución. El comportamiento desplegado por el mencionado funcionario, es incompatible o contradictorio con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial (…)”.

De tal manera que, dadas todas estas circunstancias, las cuales no fueron desvirtuadas por el querellante al ejercer su derecho a la defensa dentro del iter procesal, la administración concluyó que el funcionario había incurrido en una falta de probidad en contra del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), al incurrir en los supuestos contenidos en el artículo ut supra mencionado, motivo por el cual se comprobó su conducta y en virtud de ello, se configuraron las faltas contra el querellante.

Ahora bien, en consecuencia de la verificación de estas irregularidades se inició el procedimiento disciplinario, quedando de manifiesto los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apertura de la investigación, y cuyo resultado fue la destitución del querellante al haber determinado la administración que se encontraba inmerso en causales de destitución por los hechos antes referidos.

En este mismo contexto, resulta entonces evidente que el acto administrativo de destitución no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que si se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino, que el mismo encuentra su fundamento en la causal de destitución contenida en el numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en las normas precedentemente transcritas, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 370 de fecha 6 de octubre de 2017, emanada del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Bachiller II y notificado en fecha 16 de octubre de 2017, se encuentra conforme a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la el abogado Lermit David David Vallenilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.831, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO ANTONIO CAMPOS RIOS, en contra del referido acto administrativo emanado del organismo querellado. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Lermit David David Vallenilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.831, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO ANTONIO CAMPOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.325.628, contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 370 de fecha 6 de octubre de 2017, emanada del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. No. 007954
AV/GP/jelr.Cor






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