Decisión Nº 007956 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-01-2018

Fecha29 Enero 2018
Número de expediente007956
PartesJOSÉ LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO VS. FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 29 de enero de 2018
207° y 158°

En fecha 18 de enero de 2018, el ciudadano JOSÉ LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-5.890.824, asistido en este acto por la abogada VERÓNICA GONZÁLEZ AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.267, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra, el Acto Administrativo conformado por la Resolución N° 002/2017 de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, designado según Decreto Presidencial N° 2.879, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.157 del 24 de mayo de 2017, a través del cual resolvió Removerlo del cargo de Adjunto a la Gerencia de Infraestructura de la Fundación Misión Barrio Adentro.

Previa distribución efectuada en fecha 18 de enero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 22 de enero de 2018 y quedó signada con el número 007956.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó que “el accionante ingresó a prestar servicios como “ADJUNTO A LA GERENCIA DE INFRAESCTRUCTURA DE LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO NIVEL CENTRAL, mediante Acto Administrativo Nº 040 de fecha 29 de marzo de 2017, Cargo para el cual el funcionario presentó ante la Gerencia de Gestión de Talento Humano de esa Fundación, así como sus respectivas credenciales que le acreditan como Ingeniero…”

Indicó que “en fecha 15 de septiembre de 2017, le fue suspendido su salario sin mediar ningún tipo de notificación al respecto, no obstante la Administración a través de la Oficina de Gestión Administrativa de la Fundación Misión Barrio Adentro, [relacionó] el mes de septiembre como cancelado al funcionario”.
Señaló que “en fecha 23 de octubre de 2017, le fue entregado un documento como RESOLUCIÓN 002/2017 con diferentes fechas en su texto, suscrita por el ciudadano LUIS LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, al través del cual resolvió “[Removerlo]” del cargo que venía ejerciendo desde hace aproximadamente siete (07) meses, sin ser informado previamente sin su consentimiento. Aplicando la causal contenida en el artículo 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de a Función Pública”.

Arguyo que “la Referida Resolución, tuvo como finalidad poner fin a la relación de servicio, sin embargo la misma a [su] criterio no cumple los requisitos formales para dictar un acto de esa naturaleza, toda vez que fue dictada en contravención a los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que carece de motivación, por no señalar los fundamentos legales, artículo o norma que le habilitan para proceder a separar al funcionario del cargo de ADJUNTO A LA GERENCIA DE INFARESTRUCTURA, y en su defecto, se señala el artículo 1 del acto que se le Remueve del cargo, que a su vez califican como libre nombramiento y remoción de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, categoría ésta de trabajadores, que corresponden por su naturaleza funcionarial a un ámbito distinto de regulación de la Ley del Estatuto y de la Función Pública”.

Alegó que “…la falta de motivación se presenta el hecho de que tal y como lo dispone el artículo 2 del acto administrativo impugnado, la Resolución debió notificarse de conformidad con la Ley, en el presente caso, se obvió lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ley que por excelencia regula los actos administrativos dictado por los órganos y entes de la Administración Pública, como en el caso que nos ocupa, un acto dictado por un funcionario público de un ente descentralizado de la Administración Pública como lo es la Fundación Misión Barrio Adentro (sic)”.

Indicó que, “la notificación de la Resolución N° 002/2017 de fechas 01-08-2017 y 12-07-2017, fue efectuada en forma irregular toda vez que no fue elaborada la referida Notificación, donde se indicará la decisión, los recursos procedentes, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos, todo ello contraviniendo lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a efectos de las citadas norma se considera que no produce ningún efecto por haber sido practicada en forma defectuosa la referida Notificación”.

Citó el contenido de los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuyos fines es la práctica de las gestiones reubicatorias previas antes de proceder el retiro.

Alegó que “el acto administrativo impugnado correspondiente a la Resolución N° 002/2017 de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, a través del cual decide Remover “[el accionante]”, del cargo de Adjunto a la Gerencia de Infraestructura de la Misión Barrio Adentro, es nulo de nulidad absoluta”.

Mencionó los artículos 137 y 139 Constitucional.

Invocó el artículo 33, numeral 11 de la Ley de la Función Pública, así como el artículo N° 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Igualmente, señaló el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, en ejercicio de este derecho solicitó la nulidad del Acto Administrativo N° 002/2017, por considerarlo [NULO] de conformidad con las previsiones del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Seguidamente, señala “[el accionante]” que fue designado para ocupar en un ente descentralizado de la Administración Pública, un cargo de libre nombramiento y remoción.

Señaló el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Igualmente, invocó que “el acto administrativo contraviene lo establecido en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que el mismo carece de motivación, por no señalar los fundamentos legales del artículo o norma que le habilitan para proceder a separar al funcionario del cargo de ADJUNTO A LA GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, solo indica que se Remueve de un cargo de libre nombramiento y Remoción de acuerdo a la Ley Orgánica de Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras” (Sic).

Adujó que “...Tampoco se llevó a efecto la Notificación del acto administrativo de Remoción, donde se indicará la decisión, los recursos procedentes, los términos para ejércelos y los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos tal y como lo disponen los artículos 73 y 74 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a los efectos de la referidas norma se considera que no procede ningún efecto por haber sido practicada en forma defectuosa la Notificación”.

Esbozó que “insisten, en impugnar de Nulidad Absoluta la actuación contenida en el Acto Administrativo identificado como Resolución N° 002/2017 de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que por las razones procedentemente explanadas, tanto de hecho como de derecho ocurren ante este Órgano Jurisdiccional para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra, el Acto Administrativo conformado por la Resolución N° 002/2017 de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, designado según Decreto Presidencial N° 2.879, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.157 del 24 de mayo de 2017, a través del cual resolvió Removerlo del cargo de Adjunto a la Gerencia de Infraestructura de la Fundación Misión Barrio Adentro, con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la LEY Orgánica de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso como funcionario público en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, transgrediéndose derechos funcionariales e incurriéndose en falso supuesto de derecho al utilizar un régimen jurídico diferente al establecido para los funcionarios públicos.

Finalmente, solicitó: 1) se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y sea declarado Con Lugar. 2) Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo conformado por la Resolución Nº 002/2017 de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, la cual se le presentó para firmar en el propio texto de Resolución el día 23 de octubre de 2017; por adolecer de vicios en la notificación conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser defectuosa y no producir los efectos respectivos, tal y como fue indicado en este escrito. 3) Se ordene su Reincorporación al cargo de Adjunto a la Gerencia de Infraestructura de la Fundación Misión Barrio Adentro o en su defecto a un cargo de igual, similar o superior jerarquía y remuneración, con la condena del pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de cualquier otros derechos socio económicos que le pudieran corresponder, por lo que solicitó se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (Sic) …”.
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo conformado por la Resolución N° 002/2017 de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:

“Artículo 25°. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el contra el Acto Administrativo conformado por la Resolución N° 002/2017 de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-5.890.824, asistido en este acto por la abogada VERÓNICA GONZÁLEZ AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.267, contra el contra el Acto Administrativo conformado por la Resolución N° 002/2017 de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano Presidente de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-5.890.824, asistido en este acto por la abogada VERÓNICA GONZÁLEZ AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.267, contra el contra el Acto Administrativo conformado por la Resolución N° 002/2017 de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro,.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano presidente de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, para que, dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, 29 del mes de enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007956
AVR/GP/Milagros

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