Decisión Nº 007957 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2018

Número de expediente007957
Fecha31 Enero 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesASTROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 31 de enero de 2018
207° y 158°

En fecha 23 de enero de 2018, la abogada ASTROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° v-10.815.062, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.901, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M) Domiciliada en Av. Francisco de Miranda, Edif. Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entre Calles Élise y La Joya, Chacao.

Previa distribución efectuada en fecha 25 de enero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 25 de enero de 2018 y quedó signada con el número 007957.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la parte querellante que “en fecha 01 de octubre de 2015, ingresó a prestar servicios para el Despacho III de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el cargo de abogado relator”.

Indicó que “en fecha 31 de enero de 2017, le informaron que a partir de “[ese]” entonces estaría en el Departamento de Secretaría, específicamente en el área de notificaciones y en fecha 19 de mayo de 2017 fue le enviado con el alguacil un oficio de remoción y retiro “[(Anexo marcado con la letra A)]”.

Señaló que, “hasta la fecha no han sido canceladas las prestaciones sociales y tampoco han sido entregadas las constancias del seguro social con los datos actualizados razón por la cual tampoco fue posible el cobro de paro forzoso”.


A tal efecto, consideró oportuno señalar las circunstancias ilegales que finalizaron en la remoción, pues como lo indicó antes aunque su cargo era abogado relator, fue cambiada al Dpto. de Notificaciones, donde los compañeros todos asistentes y no abogados, elaboran las notificaciones, siendo ello considerado un despido indirecto.

Citó el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.

Aludió que, “según el artículo citado supra se había considerado un despido indirecto, por cuanto realizar notificaciones es un trabajo distinto al que estaba obligada por el contrato donde se índica que el cargo es abogado relator. Era además incompatible con la capacidad profesional, pues “[refiere]” que está finalizando un postgrado y es un puesto inferior pues las notificaciones las realizan los compañeros asistentes, no abogados, y efectivamente se alteraron las condiciones de trabajo, por cuanto no contaba ya con Internet, herramienta indispensable para los juristas. Por tal razón notificó esta ilegalidad al departamento de asesoría laboral, sin que hubiera ninguna respuesta”.

Indicó “que en fecha 9 de mayo de 2017, se le hizo llegar a través del alguacil un oficio de destitución, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que no se logró ninguna causal de destitución pues las amonestaciones eran tan infundadas que no fue posible darle curso a ninguna, razón por la cual no figuran en el expediente.

Citó el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.

Refirió que, “otra ilegalidad grave es que en oficio de remoción indicaron no las funciones realizadas por el cargo de abogado relator I, a saber, elaboración de proyectos de sentencia sino que además señalaron las actividades correspondientes a asistentes de secretaría como librar comisiones, notificaciones, fijar boletas de cartelera, etc., tarea que por experiencia no realizan los abogados; por lo que solicitó revisar el Manual Descriptivo de Clases de Cargos que es el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de órganos y entes de la Administración Pública”.

Citó el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, así como el artículo 18 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo que aunable según el artículo 20 ejusdem.

Adujo que, “no se inició un procedimiento para la destitución pues indicó que es un cargo de libre nombramiento y remoción aún cuando la actividad del abogado relator a diferencia del cargo de abogado mayor, no es supervisar ni trabajar directamente con la juez, pues su actividad es sólo elaborar proyectos de sentencia”.

Citó el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Adujo que, “el cargo de abogado relator no es un cargo de confianza, no requiere un alto grado de confidencialidad ni tampoco s una actividad de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros ni fronteras. En consecuencia al considerarse erróneamente el cargo de abogado relator como de confianza y libre nombramiento y remoción, no sólo se violó el debido proceso consagrado en el art5ículo 49 constitucional al no seguirse el procedimiento de destitución, sino también la inamovilidad laboral vigente hasta el 31 de diciembre de 2017; razón por la cual había una expectativa de estabilidad hasta el fin del año 2017 debido al decreto de inamovilidad laboral y analógicamente tal como sucede con el fuero paternal o maternal en cuanto a que al remover a la persona, se le deben cancelar los sueldos de dos (2) años correspondientes al tiempo de su inamovilidad, así también en el presente caso se deberá cancelar los sueldos dejados de percibir desde el 9 de mayo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 debido a la inamovilidad vigente para ese año”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, “solicitó al ciudadano juez su decisión en torno a este caso, pues desde el 9 de mayo de 2017, es decir ya han transcurrido más de siete (7) meses desde la terminación de la relación laboral con todos los vicios ya descritos y ni siquiera han sido canceladas las prestaciones sociales, ni emitidas las constancias del seguro social, forma 1401, 1403, 1412, con los datos correctos y actualizados, por lo cual no fue posible el cobro del paro forzoso.

Finalmente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial primeramente en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo “citó los artículos 141 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)”.

A) en razón de lo anterior, la demanda ha rebasado con creces el lapso de cinco (5) días establecido en la LOTTT para el pago de las prestaciones sociales, siendo además que tal como lo establece la Carta Magna también es obligatorio el pago de los intereses de mora, razón por la cual la demanda está obligada a cancelar tanto las prestaciones como los intereses de mora hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

Citó la Sentencia N° 1.016 de fecha 17 de noviembre de 2017 de la Sala de Casación Social”.

B) Es por eso, que en el presente caso la terminación del nexo laboral se produjo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ello en virtud de que fue destitución y retiro sin indicar ninguna de las causales previstas en la ley para un despido justificado, ni tampoco hubo un retiro voluntario (renuncia) es por ello que el patrono, a saber la D.E.M deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales. “[Señaló el artículo 82 de LOTTT]”.

C) Indicó, que si la terminación de la relación de trabajo, se produjo sin causa justificada, el patrono deberá cancelar un mes de sueldo correspondiente al preaviso, de conformidad con el artículo 81 de la LOTTT. Respecto a las vacaciones fraccionadas citó el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

D) Ahora bien, con lo anterior la demanda deberá cancelar la fracción de los días de vacaciones y de los cuarenta días de bonificación correspondientes al año 2017. Citó los artículos 142, 81, 82 y 190 de la LOTTT; así mismo señaló el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

E) En relación a la “[Indexación]”, citó la Sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia.

Sostuvo que, “debido a que hay un decreto de inamovilidad laboral durante todo el año 2017, existe una expectativa laboral garantizada por el ejecutivo nacional mediante el decreto correspondiente, hasta la culminación del año 2017, es por ello que deberán también ser cancelados los salarios dejados de percibir desde el 9 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2017”.

Precisó también, el hecho de que aunque dejó de prestar servicios en el Despacho III de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de mayo de 2017, no pudo tramitar el paro forzoso, pues aunque acudió al Dpto. de Recursos Humanos de la D.E.M., específicamente al Dpto. de Servicios Administrativos al Personal, cuya jefa de División es la Sra. Coromoto Ortega y solicitó las constancias del I.V.S.S.: 14-100; 14-03, constancia de egreso, constancia de registro, etc., que el patrono está obligado a suministrar, hasta ahora no ha podido obtenerlas con los datos correctos y actualizados.
En vista de no había respuesta, le solicitó por escrito en fecha 27 de septiembre de 2017; no obstante al leer las constancias entregadas se percató que había errores en la fecha de ingreso, la causa de egreso (se leía renuncia, siendo lo correcto remoción y retiro) y el sueldo totalmente errado, pues en lugar de Bs. 305.000 mensual que es lo correcto, aparecía como sueldo semanal Bs. 4.790.00 (Bs. 20.000 mensual), razón por la cual nuevamente solicitó en fecha 10 de octubre de 2017 las constancias corregidas a la Sra. Coromoto Ortega, y ha ido infinidad de veces, pero sin resultado alguno. (Sic)

Refirió que, es importante señalar que antes de la remoción y retiro, se configuró una situación de acoso laboral, pues como lo indicó aunque su cargo era abogado relator, fue cambiada al Dpto. de Notificaciones, donde los compañeros, todos asistentes y no abogados, elaboran notificaciones, siendo ello considerado un despido indirecto.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ASTROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° v-10.815.062, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.901, contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M), y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M), anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ASTROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° v-10.815.062, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°154.901, contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que, dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M), a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, 31 del mes de enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007957
AVR/GP/Milagros

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