Decisión Nº 007960 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 01-03-2018

Número de expediente007960
Fecha01 Marzo 2018
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 01 de marzo de 2018
207° y 159°

En fecha 07 de febrero de 2018, el abogado LUIS BETANCOURT ZURITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE JORDAN PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.419, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

Previa distribución efectuada en fecha 08 de febrero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 08 de febrero de 2018 y quedó signada con el número 007960

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó que, “el 16 de agosto de 1986, [su] poderdante, ingres[ó] al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), pasando a ser el actual Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), comenzando a prestar sus servicios con él rango de Guardia de Seguridad, ascendiendo mediante su conducta destacada y estudios superiores a la Jerarquía de Detective y homologado después de la jubilación a la Jerarquía de Inspector, desempeñándose para el momento de su separación del servicio en el Departamento Laboratorio Fotográfico de la Coordinación General de Criminalísticas.” .

Señaló que,… “en fecha 16 de diciembre de 2005, fue jubilado de manera sorpresiva sin que la misma haya sido solicitada por su poderdante, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante memorándum, Nro. 9700-10424579, de fecha 16/12/2005 (sic) y notificado en esta misma fecha, suscrito por la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC).”

La representación judicial de la parte querellante alegó que, “…El acto jubilatorio violo de manera flagrante y descarado…”

Citó el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Indicó que, “En el memorándum no se le particip[ó] a su poderdante (sic), sobre los recursos a ejercer y las instancias donde recurrir, como lo establece la ley…

Mencionó que, “…Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), “[sostuvo] que, tiene la facultad de jubilar de forma deliberada a todo funcionario cualquiera sea su tiempo.” y constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa…”, (citó los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en concordancia con el artículo 3 de parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”

Señaló que, “…la Jubilación de oficio otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se aparto abiertamente de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1230 de fecha 03 de octubre de 2014.

Indicó que, “…se vulneró el derecho al salario…”

Citó el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujó que, “también se incumplió con los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Derecho al trabajo”.

Citó el artículo 87 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Invocó que, “…A los efectos de la admisibilidad de la presente querella ejercida y respecto a la caducidad, en tal sentido destaco que la caducidad es una Institución Procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables por o acudir en el lapso establecido ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; sin embargo y a pesar de su naturaleza sancionatoria, en su interpretación , cuando se trata de la protección de los derechos constitucionales, debes darle preeminencia a estos por encima de toda consideración , como expresión concreta y material de la tutela judicial efectiva.”

Alegó que, “… es evidente que el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC) al no notificar personalmente de ningún acto administrativo que justifique la inconstitucionalidad e ilegal suspensión de los salarios y demás beneficios socio económicos del cual fue objeto su representado por parte de dicho órgano , mal puede operar la caducidad, (cito el artículo 94 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), viéndose obligado a interponer una Querella Funcionarial por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

Mencionó, “…que no se cumplieron las formalidades atientes a la publicación y notificación personal de los autos administrativos de efectos particulares, (cito los articulos73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así lo solicitó”.

Asimismo, señaló, “…. el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el expediente Nro. 06-1058, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz…”

Finalmente, “…en virtud de las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, solicitó a este honorable tribunal, con el debido respeto y como mejor proceda en Derecho el siguiente petitorio:
PRIMERO: Admita la presente Querella Funcionarial ejercida en contra de la arbitraria decisión de jubilado de oficio, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 12 del reglamento de de Jubilaciones y Pensiones del cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende desincorporación del servicio activo de su poderdante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), así como afectándolo económicamente, producto de esa arbitraria jubilación de oficio.
SEGUNDO: Declare con lugar la presente Querella Funcionarial, y como consecuencia se acuerde la reincorporación de mi apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación otorgada sin haber operado la solicitud de parte del afectado y se Ordene al órgano demandado, se cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima por profesionalización, aportes a la caja de ahorros, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cesta tickets dejados de percibir y demás primas y conceptos salariales y no salariales, correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación , así como otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socio económicos producidos en este ente hasta la fecha de la efectiva reinserción a la Institución.
TERCERO: solicitó así mismo la notificación del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), en la persona del Director General Comisario General Douglas Arnaldo Rico González, titular de la cédula de identidad Nº v-6.864.238, con domicilio en San Agustín, Caracas Venezuela.
CUARTO: Solicito de igual manera la notificación del Procurador General de la República, en el edificio sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el el abogado LUIS BETANCOURT ZURITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.647 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE JORDAN PEREZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.419, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado LUIS BETANCOURT ZURITA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE JORDAN PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.419 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CRIMINALISTICAS (CICPC)

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007960
AVR/GP/Blanca








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