Decisión Nº 007963 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente007963
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de febrero de 2018
207° y 159°

En fecha 20 de febrero de 2018, la abogada MARIA TERESA GONZALEZ R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.200, actuando en representación de la ciudadana GLADYS MARIA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, funcionaria pública, titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.604, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo N° DGCH-2018-004 de fecha 10 de enero de 2018, emanado de la Dirección de Gestión de Capital Humano de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de febrero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 20 de febrero de 2018 y quedó signada con el número 007963.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que “ingresó a la Universidad Simón Rodríguez en fecha 18 de abril de 1995, desempeñando actualmente el cargo de Jefe de Nomina II, adscrita al Departamento de Registro y Ordenamiento de Pagos (22 años 15 días)”.

Mencionó que, “Igualmente prestó sus servicios en fecha (06-06-1988 al 21-07-1989) y (09-08.1993 al 01-08.1994) (sic) (2 años y 6 días) en el Banco de Maracaibo (Grupo Financiero Maracaibo Institución absorbida por el Estado a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

Indicó que, “en varias oportunidades [su] representada se ha dirigido verbal y por escrito a la Dirección de Gestión de Capital Humano, Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Simón Bolívar, solicitando la factibilidad de incorporar en los años de servicios que tiene dentro de la Administración Pública, para los efectos de una futura jubilación, los años de servicios trabajados en el Banco de Maracaibo, sin embargo, en respuesta a su solicitud, en fecha 10 de enero de 2018 se le niega tal derecho alegando la Dirección de Dirección de Gestión Capital Humano que realizo la consulta a la Unidad de Relaciones Laborales y Comisión de Juristas…”

Adujó que, “por consiguiente también viola el ente administrativo lo relativo al debido proceso, en el sentido que no se cumple con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica d Procedimientos Administrativos, dejando con esta situación en total estado de indefensión a su representado…” (Negrillas del escrito)

Mencionó que, “no obstante el dictamen de la Consultoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, negó el reconocimiento de los dos (2) años de servicios que [su] representada solicitó y que labor[ó] dentro del Banco Maracaibo, sin embargo dicha autoridad, reconoce en dicho dictamen que la Institución Financiera Banco de Maracaibo “se encontraba bajo el control del Estado Venezolano para el momento de su egreso, considerando dicha oficina asesora, que [su] representada laboró para el Estado Venezolano desde el 15/06/94 hasta el 01/08/94, toda vez que en fecha 15 de junio de 1994, por orden de la Presidencia de la República la Institución paso a manos del Estado..” (Negrillas del escrito y corchete del Tribunal)

Señaló que, “si la Institución financiera fue absorbida por el Estado, en fecha 15 de junio de 1994, estando [su] representada activa dentro de la Institución se debió aplicar el principio in pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador y no como lo interpretó el consultor jurídico antes querellado…” (Negrillas del escrito)

Refirió que, “dentro de la Universidad Simón Bolívar, hay funcionarios que se les han otorgado su jubilación tomándole en cuenta el tiempo trabajado dentro de las Instituciones como son el Banco Progreso, absorbido por FOGADE y Banco Ítalo Venezolano igualmente absorbido por FOGADE, así como otros entes privados que pasaron a formar parte del Estado…”

Puntualizó que, “la negativa del ente administrativo de considerar los años de servicios trabajados por [su] representada en el Organismo absorbido por el Estado la ha colocado en desventaja con los demás funcionarios de la Universidad Simón Bolívar, toda vez que se les han otorgado su jubilación teniendo en cuenta para ello los años de servicios trabajados en organismos y luego absorbidos por el estado a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).”

Citó los artículos 21 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó que, “la jurisprudencia nacional ha venido consolidado a través de los años, todo en un cuerpo en torno a la intangibilidad e irrevocabilidad de los derechos adquiridos.

Mencionó el fallo dictado en 1899, por la Corte de Casación, el más alto Tribunal para esa época. Así mismo, citó los artículos 24, 80, 86 y 89 con los numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en nombre de [su] representada demandó a la República Bolivariana de Venezuela, concretamente a la Universidad Simón Bolívar a objeto que, por intermedio del ciudadano Rector o del que a éste represente en esta causa, convenga, o en su defecto sea condenado a.

PRIMERO: Se le reconozca a [su] representada los años de servicios que trabajó para el Banco de Maracaibo, Institución absorbida por el Estado a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) (06-06-1988 al 21-07-1989) y (09-08-1993 al01-08-1994) (2 años y 6 días), a los fines de incorporarlo dentro de los años de servicios que tiene en la Administración.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el escrito emanado de la Dirección de Gestión de Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar N° DGCH-2018-004 de fecha 10 de enero de 2018”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARIA TERESA GONZALEZ R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.200, actuando en representación de la ciudadana GLADYS MARIA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, funcionaria pública titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.604, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARIA TERESA GONZALEZ R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.200, actuando en representación de la ciudadana GLADYS MARIA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, funcionaria pública titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.604, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, para que, dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los (28) del mes de febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007963
AVR/GP/Milagros


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