Decisión Nº 007966 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-03-2018

Número de expediente007966
Fecha19 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de marzo de 2018
207° y 159°

En fecha 07 de marzo de 2018, el abogado YOBEL ENRIQUE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.244.418, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.165, E-mail: yobelguerrero_@hotmail.com, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.187.601, Licenciado en Ciencias Policiales, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, credencial Nº 21.815, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Previa distribución efectuada en fecha 06 de marzo de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 07 de marzo de 2018 y quedó signada con el número 007966.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que “…en fecha primero (01) de [m]arzo de dos mil dos (2002), su representante comenzó a prestar servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ascendiendo progresivamente en diferentes jerarquías y cargos como: Agente, Detective, Sub Inspector, Inspector Agregado, Inspector Jefe de Investigaciones de Cumana y por ultimo Comisario desempeñándose como funcionario de dicho cuerpo ininterrumpidamente por un lapso de veinte (20) años, quien venía ejerciendo el cargo de Comisario, hasta la fecha del írrito retiro contenido en el acto impugnado, venía devengando un sueldo mensual de Dos Millones Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (2.054.000), en fecha: 05 de febrero de 2018, fue notificado del acto recurrido. Cabe destacar que [el] representado jamás solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación pues en la actualidad tiene (46) años de edad y con excelente salud requerida para trabajar, con deseos de seguir desempeñándose como funcionario dentro de la referida institución y manteniéndose activo en el servicio, por lo que, obviamente, la notificación antes transcrita, no la esperaba, ya que, no había solicitado trámite o actuación algunas al respecto, y menos aún, cuando del ordenamiento jurídico aplicable para el otorgamiento de dicho beneficio, se evidencia que, para la fecha en que se dictó el acto impugnado el mismo no reúne los requisitos previstos para el otorgamiento, por parte de la Institución, aunado a la inexistencia de solicitud o voluntad expresa de su parte. Ese presente acto de jubilación de oficio, acarrea daño irreparable, continuo y permanente a tráves del tiempo, ya que le quita la oportunidad de continuar con su carrera policial, para seguir creciendo como persona, como funcionario leal y comprometido al bienestar del país y sobretodo como ser humano, así como quedará excluido del gozo del beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que solo disfrutaba como funcionario activo, igualmente los beneficios de su esposa e hijos, lo peor del caso es que para poder disfrutar la protección a la salud y las de sus familiares debe sufragar los gastos que exigen la contratación de un seguro H.C.M particular, el cual debe cancelar con el porcentaje que ahora percibirá mensualmente por la jubilación planteada. Otros de los beneficios que dejará de percibir [el] representado es la remuneración de[l] ticket por alimentación de los días trabajados, entre otros más, como las primas y bonos que dejarán de percibir como funcionario activo, asignación de armas y vehículos, implementos de trabajo (chalecos para su protección)… ”.

Señaló que, “…mediante el acto administrativo de oficio Nº 9700-104-752-21815 de fecha 15/01/2018, respectivamente notificado en fecha 05/02/2018, emanado de dicha Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se ordena el Retiro definitivo del cargo del ciudadano: EDUARDO JOSÉ MARTINEZ VASQUEZ, en su cargo de COMISARIO, en virtud que la mencionada Coordinación consideró el tiempo mínimo de servicio, que si bien es cierto es de veinte (20) años de servicio, siendo que por su parte, establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, [siempre que el funcionario tenga cincuenta y cinco (55) años o cincuenta (50)] años de edad, dependiendo si es hombre o mujer. Por cuanto el acto impugnado está viciado de falso supuesto, ya que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial...”

Citó los artículos 7, 10 literales a y b, 11 y 12 Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Indicó que, “…el tiempo mínimo de servicio para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, (en este caso el funcionario podrá hacer su solicitud para el beneficio de jubilación) y que la antigüedad en el servicio es de 30 años, (en este caso se otorgara el beneficio de oficio) impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentren dentro de esos límites, y jubilarlos de oficio. Y para la actualidad mi poderdante goza de 46 años de edad y 20 años de servicio, es decir, evidentemente NO CUMPLE los requisitos para ser otorgada la jubilación, menos aún, cuando no ha mediado de su parte solicitud alguna para que se le conceda la jubilación en ninguna de sus dos (02) formas. …”.

Mencionó que, “…del texto transcrito up supra se evidencia la supuesta realización de una “previa recomendación de la Junta Superior”, sin embargo, para esta fecha, mi representado aún desconoce el contenido del punto de cuenta Nº 010, donde aparece la supuesta recomendación y la persona o personas que intervinieron en el mismo y realizaron el correspondiente informe para que determinara la razones de hecho y derechos, si es que existen, para otorgar una jubilación de oficio que [el] poderdante nunca solicitó, por lo que, no se tiene información alguna sobre la motivación que generó el acto impugnado, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza a [el] asistido el derecho de estar informado de todos los asuntos que pueda afecta[r] la esfera de sus derechos e intereses por los órganos del Poder Publico…”

Alegó el vicio de falso supuesto de hecho, al Considerar la Coordinación Nacional de Recursos Humanos en forma errada la Jubilación de oficio…”

Invocó el vicio de Inmotivación del acto administrativo, “al no señalar los fundamentos legales y los supuestos de hecho por los cuales se ordenan tal, retiro, así como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.)”

Finalmente, “por todos los motivos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, acu[den] formal y respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines: PRIMERO: Se sirva decretar la nulidad del acto administrativo de oficio Nº 9700-104-752-21815, de fecha 15/01/2018, dictado por la COORDINACI[Ó]N NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS por el Licenciado: DARWIN AMARO DUMONT PUERTA, notificado en fecha cinco (5) de [f]ebrero de 2018. SEGUNDO: Se sirva ordenar la reincorporación en el cargo que venía ejerciendo, el ciudadano: EDUARDO JOSÉ MARTINEZ VASQUEZ, como COMISARIO con el consecuente pago del sueldo dejado de percibir con las variaciones que en el tiempo hayan experimentado y los beneficios de alimentación desde el ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación; para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que no ameriten la prestación efectiva del servicio. TERCERO: Se sirva ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, para el cálculo de los conceptos dejados de percibir…”

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado YOBEL ENRIQUE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.244.418, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.165, E-mail: yobelguerrero_@hotmail.com, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: EDUARDO JOSÉ MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.187.601, Licenciado en Ciencias Policiales, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, credencial Nº 21.815, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano Director General de el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), para que de contestación al presente Recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARALAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado YOBEL ENRIQUE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.244.418, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.165, E-mail: yobelguerrero_@hotmail.com, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: EDUARDO JOSÉ MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.187.601, Licenciado en Ciencias Policiales, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, credencial Nº 21.815, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano Director General de el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), para que de contestación al presente Recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

• Se ordena NOTIFICAR al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARALAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital En Caracas a los, diecinueve (19) días del mes de marzo del año (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las dos y veintiséis de la tarde (02:26 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007966
AVR/GP/Ernesto


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