Decisión Nº 007970 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-11-2018

Fecha13 Noviembre 2018
Número de expediente007970
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJOSE RAMON RAMOS VS. SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, trece (13) de noviembre de 2018.

208° y 159°

Visto los escritos de promoción de pruebas consignados, por el abogado RICARDO LEZAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.867, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13183.578, y por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante, así como el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada KARINA BEATRIZ FIGUERA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.307, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), parte querellada, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ante este Juzgado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

PRIMERO: En lo conducente a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte querellante mediante el cual promueve documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “C1”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, este Juzgado las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa de conformidad en lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDO: La representación judicial de la parte querellante promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código prueba testimonial del ciudadano ARGENIS JOSÉ LAREZ, quien es mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.489.745, este Juzgado la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia y a los fines de su evacuación este Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano ARGENIS JOSÉ LAREZ, antes identificado, comparezca a las diez y treinta de la mañana, a fin de rendir sus declaraciones.


TERCERO: En referencia al escrito de alcance a las pruebas documentales promovida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, actuando en su propio nombre y representación mediante el cual promueve documental marcada con la letra “I”, este Juzgado la ADMITE, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa de conformidad en lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

PRIMERO: La pare querellada en el “Capitulo I” de su escrito de pruebas, promueve y reproduce documentales marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, este Tribunal admite la prueba documental marcada con el numeral 1 por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa de conformidad en lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a las documentales marcadas con los numerales 2, 3, 4 y 5, este Juzgado señala que las mismas se encuentran incursas en las actas que conforman el presente expediente y que por ende promueven el merito favorable de los autos, y al respecto se observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible las documentales antes mencionadas.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,


LA SECRETARIA.


ABG. GABRIELA PAREDES,
Exp. 007970.- AVR/GP/ Abraham

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