Decisión Nº 007971 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-04-2018

Número de expediente007971
Fecha18 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 18 de abril de 2018
207° y 159°

En fecha 05 de abril de 2018, el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.747.528, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR JOSÉ BARRENA ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.296.315, Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Previa distribución efectuada en fecha 10 de abril de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 12 de abril de 2018 y quedó signada con el número 007971.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que “…en fecha 24 de agosto del año 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo dio inicio a una averiguación disciplinaria signada Nº D-CA-000-044-14, mediante la cual presuntamente se investigó la denuncia formulada por el ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA MOLINA, quien expuso que en fecha 22 agosto del año 2014, en horas de la noche un grupo de funcionarios entre los cuales según sus dichos estaban unos de civil y otros uniformados, irrumpieron en el lugar tipo tasca que él administra, ubicado en San Juan de los Callos (Chichiriviche – Edo. Falcón) y de manera inesperada realizaron un procedimiento irregular en el cual revisaron el local de manera abrupta, llevándoselo detenido para Boca de Aroa a él y otras personas, sitio en el cual estuvieron detenidos y no obteniendo información relacionada con sus pertenencias, razón por la cual se dio inicio a la averiguación disciplinaria… ”.

Señaló que, “… El acto administrativo objeto de este recurso, indica que incurrió en falla, al considerar que existen en el expediente administrativo disciplinario distinguido con el Nº D-CA-000-044-14, suficientes elementos de convicción que según demuestran que la conducta del representado se encuentran incursa en los supuesto de hecho previsto en las normas referidas...”

Citó el artículo 99 Ley del Estatuto de la Función Policial Numerales 2, 6, 7 y 13 en concordancia con el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que, “…el acto administrativo aquí recurrido debe ser declarado nulo de toda nulidad, ya que fue dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa que amparaba a [su] representado…”.

Señaló el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mencionó que, “…[su] representado fue destituido del cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en un expediente disciplinario que no se avocó a la búsqueda de la verdad, sino que se limitó solamente a recabar los elementos que de alguna manera denotaran que él estaba incurso en una causal de destitución, sin tomar en cuenta que en toda investigación la administración no se avocó a recabar elementos de convicción que realmente demostraran la responsabilidad de mi representado en los hechos investigados, por el contrario a la par de la investigación de carácter disciplinario iniciada solicitaron la investigación de carácter penal, con las mismas actuaciones del expediente disciplinario, el cual solo se basa en denuncias de presuntos afectados y declaraciones de testigos muchos de ellos referenciales…”

Citó el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que, “…fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, aun cuando conste en autos que fue notificado de la apertura del procedimiento, nunca existió un contradictorio, que se le permitiera de manera amplia efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorecieran en el contexto del procedimiento disciplinario, porque no pudo controlar y contradecir las pruebas presentadas por la Administración, vale decir, no se pudo demostrar que el procedimiento que dio origen a los hechos investigados estaba notificado y autorizado por sus superiores inmediatos y que nunca se reportaron novedades de carácter grave en el mismo,…”.

Adujó que, “…de esta decisión tomada por el Consejo Disciplinario en fecha 08 de diciembre del año 2016, fue notificado su representado en el mes de enero del presente año (2018), es decir, transcurridos más de un año, la administración lo notifica de la destitución del Cuerpo de Policía, de la cual se enteró porque para la segunda quincena del mes de diciembre del año 2017 le dejaron de cancelar su salario, a pesar de que laboró efectivamente durante todo el mes de diciembre de 2017 y parte del mes de enero de año 2018…”

Indico que, “…han transcurrido más de cuatro (4) meses que prevé la norma, desde el inicio de la averiguación disciplinaria que comenzó en el mes de agosto 2014, y la cual en dos (2) oportunidades se encontró paralizada por más de un (1) año, primero en la oficina de la OCAP, y luego en la Oficina del Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial, lo cual conlleva a considerar la causa PRESCRITA…”

Citó el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló criterios judiciales Sentencias del Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, expediente Nº 09-2398 sentencia de fecha 1º de marzo de 2011.

Ahora bien, “…Por las razones antes señaladas es que acu[dio] ante su competente autoridad en nombre de su representado, para que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, convenga o en su defecto sea formalmente declarada con lugar la presente querella funcionarial por ese Órgano Jurisdiccional y en consecuencia sea declarada: 1. La nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión distinguida con el Nº 237-16 de fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) dictado por el consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la República Bolivariana de Venezuela y notificado en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2018), a través de acto administrativo de notificación contenido en el Oficio CPNB Nº 3859-17 de fecha 03 de abril del mismo año, el identificado acto administrativo contiene decisión de destituir del cargo de SUPERVISOR AGREGADO que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana su representado. 2: La reincorporación al cargo de SUPERVISOR AGREGADO que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. 3: Le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socio-económicos (cesta ticket, primas) dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro del cargo de SUPERVISOR AGREGADO que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, desde el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) hasta la fecha de su efectiva reincorporación como indemnización por la actuación ilegal de la Administración Pública Nacional a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como le sea reconocido por ése Órgano Jurisdiccional, el tiempo que desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, como parte de su antigüedad al servicio de la Administración Pública y los efectos del tiempo de servicios para su derecho al ascenso, por Órgano de dicho Cuerpo Policial autor del acto administrativo impugnado. 4: Se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo que dicte ése Órgano Jurisdiccional, a los fines que sean determinados los montos correspondientes a los conceptos aquí reclamados de forma principal…”

Citó el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.747.528, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.374, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: CESAR JOSÉ BARRENA ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.296.315, Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la querella, de sus anexos y del presente auto.

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese al ciudadano Director General del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.747.528, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.374, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: CESAR JOSÉ BARRENA ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.296.315, Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital En Caracas a los, dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las dos y veintiséis de la tarde (02:26 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007971
AVR/GP/Ernesto


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