Decisión Nº 007980 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-07-2018

Fecha11 Julio 2018
Número de expediente007980
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, (11) de julio de 2018
208° y 159°

En fecha 03 de julio de 2018, la ciudadana KENNELMA CARABALLO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.111.619, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.908, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Previa distribución efectuada en fecha 03 de julio de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 03 de julio de 2018 y quedó signada con el número 007980.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que “…ingresó al Instituto Nacional de Tierras en fecha 04 de noviembre de 2004, bajo la figura de contratada, prestando sus servicios profesionales por más de catorce (14) años de manera ininterrumpida, personal, directa y subordinada, dentro de la referida institución, ejerciendo diferentes cargos y funciones, por los resultados obtenidos en las evaluaciones de desempeño con ascensos dentro de la Institución, vale decir, ingreso como Abogada contratada en la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, siendo Jefe de la Jefatura Territorial de Altos Mirandinos del Estado Miranda, ejerció la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, con la cualidad de Apoderada Judicial, oficina sede central ejerciendo la defensa de los Derechos e Intereses de la Institución a nivel nacional, posteriormente desempeño durante más de cinco (05) años las funciones de Coordinadora Encargada de la Coordinación de Asuntos Judiciales, cuyo oficio era la supervisión control y seguimiento de todos los apoderados judiciales a nivel nacional y a partir de mes marzo de 2017, cumplió funciones como abogada en la Gerencia General del Instituto Nacional de Tierras, en ese mismo orden de ideas, es importante señalar que en fecha 25 de septiembre del año 2013, se le notifico que una vez culminado el lapso de concurso público, en el cual participo y se le aprobó el ingreso con el cargo de carrera de ABOGADO III, Código 2324, a partir del 01 de octubre de 2013, tal como consta en notificación marcada con la letra “B” obteniendo una de las más altas puntuaciones en el mencionado concurso, manteniendo una relación de servidora pública de manera ininterrumpida por más de catorce (14) años, con una conducta proba e intachable, por todos mis superiores inmediatos y demás autoridades del Instituto Nacional de Tierras, que han sido designadas en todo este tiempo, tal como se evidencia en mi expediente personal que reposa en los archivos del Instituto, el cual solicitó sea remitido a este Juzgado, donde consta que en esos años desempeñados en el Cargo ABOGADA III, no ha sido objeto de ninguna amonestación o llamado de atención por parte de los superiores inmediatos, por el contrario todas las evaluaciones de desempeño realizadas semestralmente por los superiores inmediatos indican una puntuación y/o evaluación siempre por sobre lo esperado o excelente, asimismo, en el tiempo de la prestación del servicio se le han otorgados reconocimientos por parte de los superiores inmediatos por el excelente desempeño profesional y personal.”

Manifestó que “…se evidencia que su desempeño en el Instituto Nacional de Tierras, se inicio con la categoría de funcionario público el cual posteriormente cambio a funcionario de carrera, por haber aprobado e ingresado por concurso público de oposición, otorgándole una estabilidad absoluta o permanente dentro de la Institución, la cual le permitió ejercer durante catorce (14) años, una función intachable así como una conducta proba y honrada durante estos años que prestó sus servicios a la Institución, actuaciones personales y profesionales.”

Adujo que, “…a pesar de tener la condición de funcionario de carrera, la cual le otorga una estabilidad absoluta dentro de la administración pública, que requiere para la destitución de cualquier funcionario que ostente esta condición, la apertura y sustanciación de un procedimiento disciplinario de destitución conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo en el caso de autos, no se cumplió con dicho procedimiento al no haberse ni siquiera aperturado, ni notificado el inicio del procedimiento de destitución correspondiente, que permitirá la realización de los descargos y la incorporación de los medios de pruebas necesarios, en garantía de su derecho a la defensa y el cumplimiento del debido proceso, sino que el ente administrativo Instituto Nacional de Tierras, se limito a notificarme con el numero PRE-INT Nº 664 de fecha 17 de abril del 2018, la cual consignó marcado con letra “A” que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras mediante decisión Nº 181 de fecha 11 de abril de2018, acordó su destitución del cargo que desempeñaba en dicha Institución como Abogado III, por haber presuntamente incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por haber estado presuntamente incursa “en unos hechos que acarrearon el desalojo de 32 campesinos en la Finca la Magdalena, ubicada en el estado Mérida”..(sic).”

Citó la Sentencia de la Sala Constitucional Nros. 237/2016 y 238/2016, ratificado en fecha 01/07/2016 con ponencia de la Magistrado GLADYS MARIA GUTIÉRREZ, en relación a los funcionarios públicos y los funcionarios de carreras.

Menciono que “…tal situación le causo asombro, sorpresa y confusión dada la ausencia de notificación de la apertura de un expediente administrativo de destitución, aunado al hecho que el prenombrado caso jamás me fue asignado por vía escrita o verbal por su superior inmediato la ciudadana Maria Mascarell, Gerente general de la Institución, entre otros términos, nunca tuvo conocimiento y por ende en ningún momento realizo alguna actuación administrativa o de otra índole vinculada a la referida Finca Magdalena, es importante ratifica que la destitución de la cual fue objeto, fue realizada, violando los Principios y Garantías de rango Constitucional y Legal, las cuales están referidas al Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, se realizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el Estatuto de la Función Pública, ya que en ningún momento se me notifico de la apertura de un procedimiento de averiguación administrativa de destitución en su contra, nunca se le notifico de los hechos por los cuales era investigada y por ende, nunca tuvo la posibilidad, la oportunidad de ejercer en sede administrativa las defensas pertinentes contra las imputaciones de las que fue objeto, quedando en estado total de indefensión causándole un daño gravísimo profesional y personal, tanto a su carrera como funcionaria, así como a su reputación y moral, dado que la causal en ella invocada es la causal más gravosa para un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera .”

Citó el artículo 49, 137, 138, numeral 1, 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 89, 92, 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con los artículos 19, 31, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que “…el principio de legalidad en virtud del cual la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamientos de la ley, obliga a la administración a someterse en sus declaraciones a las modalidades extrínsecas que ella le señala (legalidad formal) y a llenar los requisitos que de igual forma establece (legalidad sustancial), en ese sentido, se observa que adolece de vicios de ilegalidad ante la ausencia del incumplimiento directo de la norma, en relación a la obligación que tenía el Instituto Nacional de Tierras de sustanciar un expediente administrativo para la procedencia de su destitución, lo que ocasionó que el acto fuera dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el caso que nos ocupa se delata la presencia del vicio de un falso supuesto de hecho por cuanto la administración trato a un funcionario de un cargo de carrera, como si se tratase de un cargo de libre nombramiento y remoción, ello trajo como consecuencia la presencia de una prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo, los hecho que se establecieron dentro de la providencia administrativa se basan en un hecho falso ante una supuesta y no comprobada intervención de quien suscribe, dentro de un procedimiento del caso denominado Finca la Magdalena, el cual nunca le fue asignado y mucho menos realizo actuación alguna, por no tener conocimiento del mismo, hasta el momento de la notificación de la providencia administrativa definitiva dictada, que señala expresamente el referido caso, la doctrina a señalado el vicio de abuso o exceso de poder es, en definitiva, el vicio que acompaña el acto administrativo cuando el agente que lo cumplió hizo uso indebido del poder legal que le fue atribuido para su actuación por la Ley, y en ese sentido el más característico es aquel que acompaña a los actos administrativos, cuando el funcionario que los ha dictado alteró los presupuestos de hecho que autorizaban su actuación, alterando como consecuencia la verdad de esos presupuestos de hecho del acto administrativo, se observa como el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, realizó un uso indebido del poder que lo facultan al nombramiento y remociones del personal del Instituto, previo informe al directorio del mismo, más no lo autoriza a tergiversar mediante esa facultad atribuida la verdad administrativa de los hechos que se suscitaron en el caso Finca la Magdalena sin que existiera algún instrumento o acta que vinculara al demandante en el referido caso, dicho exceso de poder le permitió dictar la destitución con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo.”

Citó (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01701 del 25 de Noviembre de 2009), Nº 01131 Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002, Nº 01996 de fecha 25 de septiembre del año 2001 (Caso: Contraloría General de la República contra inversiones Branfemas, S.A.), Nº 01117 de fecha 19 de septiembre del año 2002 ( caso: F.A.G.M. contra Ministerio de Justicia), en concordancia con el articulo 126 numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Finalmente, solicitó lo siguiente: “…PRIMERO: La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la NOTIFICACIÓN identificada con las siglas PRE-INTI Nº 664, de fecha 11 de abril de 2018, suscrita por el presidente del Instituto Nacional de Tierras Ing. Luís Soteldo, que transcribe el texto de Providencia INTI Nº 181, de fecha 11 de abril de 2017, mediante la cual se le notifica de su decisión de DESTITUIRME del cargo de ABOGADO III, cargo que venía ejerciendo en el Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: Sea reincorporada en su cargo de Abogado III, desempeñando las mismas funciones que venía ejerciendo antes de la irrita destitución de la que fue objeto. TERCERO: Pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir, de forma integral, con todos sus beneficios (beneficio de alimentación) es decir, con la variación y beneficios que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho caro en el Instituto Nacional de Tierras, desde la fecha de la notificación de su ilegal destitución (17 de abril de 2018), hasta que se haga efectiva la reincorporación y declare CON LUGAR la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KENNELMA CARABALLO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.111.619, actuando bajo su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.908, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la querella, de sus anexos y del presente auto.

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL TIERRAS, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana KENNELMA CARABALLO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.111.619, actuando bajo su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.908, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los, once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007980
AVR/GP/Ernesto

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