Decisión Nº 007980 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-02-2019

Número de expediente007980
Fecha27 Febrero 2019
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 27 de febrero de 2019
208º y 160º

PARTE QUERELLANTE: ciudadana KENNELMA CARABALLO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.111.619.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada KENNELMA CARABALLO MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.908.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007980
I

Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2018, por la ciudadana KENNELMA CARABALLO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.111.619, actuando bajo su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.908, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado mediante Oficio N° PRE-INTIN°664, de fecha 11 de abril de 2018, y notificada en fecha 17 de abril de 2018, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le Notifica de su Destitución del cargo de Abogado III.

Previa distribución efectuada en fecha 03 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en su condición de sede distribuidor, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 03 de julio de 2018, a tal efecto quedó signado con el número 007980, dándole entrada el 09 de julio de 2018.

Por auto de fecha 11 de julio de 2018, este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó la citación y notificación de las partes, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa; requiriéndole al querellante, los fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa certificación fueran acompañados a los citados Oficios.
En fecha 6 de agosto de 2018, se libraron Oficios Nº 18/0376, 18/0377, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, respectivamente; y en fecha 24 de septiembre de 2018, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
A tal efecto, la parte querellada, compareció en fecha 17 de octubre de 2018, los abogados Robert Orozco y Hirsey Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 97.592 y 177.615, actuando en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de dar contestación a la querella.
A través de Acta de fecha 27 de Noviembre de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y compareció a la misma, ambas partes.
Mediante fecha 13 de diciembre de 2018, este Juzgado agrego a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por ambas partes.
En fecha 15 de enero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual realiza pronunciamiento de la promoción de las pruebas consignadas por las partes y determinó que la misma será resuelta en la sentencia definitiva.
Asimismo en fecha 18 de febrero de 2019, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, y se dejo constancia que compareció a la misma ambas partes.
Ahora bien visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
II

-ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE-

Alegó la representación judicial de la parte querellante que “…ingreso al Instituto Nacional de Tierras en fecha 04 de noviembre de 2004, bajo la figura de contratada, prestando mis servicios profesionales por más de catorce (14) años de manera ininterrumpida, personal, directa y subordinada, dentro de la referida institución, ejerciendo diferentes cargos y funciones, por los resultados obtenidos en las evaluaciones de desempeño con ascensos dentro de la Institución, vale decir, ingreso como Abogada contratada en la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, siendo Jefe de la Jefatura Territorial de Altos Mirandinos del Estado Miranda, ejerció la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, con la cualidad de Apoderada Judicial, oficina sede central ejerciendo la defensa de los Derechos e Intereses de la Institución a nivel nacional, posteriormente desempeño durante más de cinco (05) años las funciones de Coordinadora Encargada de la Coordinación de Asuntos Judiciales, cuyo oficio era la supervisión control y seguimiento de todos los apoderados judiciales a nivel nacional y a partir de mes marzo de 2017, cumplió funciones como abogada en la Gerencia General del Instituto Nacional de Tierras, en ese mismo orden de ideas, es importante señalar que en fecha 25 de septiembre del año 2013, se le notifico que una vez culminado el lapso de concurso público, en el cual participo y se le aprobó el ingreso con el cargo de carrera de ABOGADO III, Código 2324, a partir del 01 de octubre de 2013, tal como consta en notificación marcada con la letra “B” obteniendo una de las más altas puntuaciones en el mencionado concurso, manteniendo una relación de servidora pública de manera ininterrumpida por más de catorce (14) años, con una conducta proba e intachable, por todos mis superiores inmediatos y demás autoridades del Instituto Nacional de Tierras, que han sido designadas en todo este tiempo, tal como se evidencia en mi expediente personal que reposa en los archivos del Instituto, el cual solicitó sea remitido a este Juzgado, donde consta que en esos años desempeñados en el Cargo ABOGADA III, no ha sido objeto de ninguna amonestación o llamado de atención por parte de los superiores inmediatos, por el contrario todas las evaluaciones de desempeño realizadas semestralmente por los superiores inmediatos indican una puntuación y/o evaluación siempre por sobre lo esperado o excelente, asimismo, en el tiempo de la prestación del servicio se le han otorgados reconocimientos por parte de los superiores inmediatos por el excelente desempeño profesional y personal.”

Manifestó que “…se evidencia que su desempeño en el Instituto Nacional de Tierras, se inicio con la categoría de funcionario público el cual posteriormente cambio a funcionario de carrera, por haber aprobado e ingresado por concurso público de oposición, otorgándole una estabilidad absoluta o permanente dentro de la Institución, la cual le permitió ejercer durante catorce (14) años, una función intachable así como una conducta proba y honrada durante estos años que prestó sus servicios a la Institución, actuaciones personales y profesionales.”

Adujo que, “…a pesar de tener la condición de funcionario de carrera, la cual le otorga una estabilidad absoluta dentro de la administración pública, que requiere para la destitución de cualquier funcionario que ostente esta condición, la apertura y sustanciación de un procedimiento disciplinario de destitución conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo en el caso de autos, no se cumplió con dicho procedimiento al no haberse ni siquiera aperturado, ni notificado el inicio del procedimiento de destitución correspondiente, que permitirá la realización de los descargos y la incorporación de los medios de pruebas necesarios, en garantía de su derecho a la defensa y el cumplimiento del debido proceso, sino que el ente administrativo Instituto Nacional de Tierras, se limito a notificarme con el numero PRE-INT Nº 664 de fecha 17 de abril del 2018, la cual consignó marcado con letra “A” que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras mediante decisión Nº 181 de fecha 11 de abril de2018, acordó su destitución del cargo que desempeñaba en dicha Institución como Abogado III, por haber presuntamente incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por haber estado presuntamente incursa “en unos hechos que acarrearon el desalojo de 32 campesinos en la Finca la Magdalena, ubicada en el estado Mérida”..(sic).”

Citó la Sentencia de la Sala Constitucional Nros. 237/2016 y 238/2016, ratificado en fecha 01/07/2016 con ponencia de la Magistrado GLADYS MARIA GUTIÉRREZ, en relación a los funcionarios públicos y los funcionarios de carreras.

Menciono que “…tal situación le causo asombro, sorpresa y confusión dada la ausencia de notificación de la apertura de un expediente administrativo de destitución, aunado al hecho que el prenombrado caso jamás me fue asignado por vía escrita o verbal por mi superior inmediato la ciudadana Maria Mascarell, Gerente general de la Institución, entre otros términos, nunca tuvo conocimiento y por ende en ningún momento realizo alguna actuación administrativa o de otra índole vinculada a la referida Finca Magdalena, es importante ratifica que la destitución de la cual fue objeto, fue realizada, violando los Principios y Garantías de rango Constitucional y Legal, las cuales están referidas al Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, se realizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el Estatuto de la Función Pública, ya que en ningún momento se me notifico de la apertura de un procedimiento de averiguación administrativa de destitución en mi contra, nunca se le notifico de los hechos por los cuales era investigada y por ende, nunca tuvo la posibilidad, la oportunidad de ejercer en sede administrativa las defensas pertinentes contra las imputaciones de las que fue objeto, quedando en estado total de indefensión causándole un daño gravísimo profesional y personal, tanto a su carrera como funcionaria, así como a su reputación y moral, dado que la causal en ella invocada es la causal más gravosa para un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera .”

Citó el artículo 49, 137, 138, numeral 1, 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 89, 92, 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con los artículos 19, 31, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que “…el principio de legalidad en virtud del cual la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamientos de la ley, obliga a la administración a someterse en sus declaraciones a las modalidades extrínsecas que ella le señala (legalidad formal) y a llenar los requisitos que de igual forma establece (legalidad sustancial), en ese sentido, se observa que adolece de vicios de ilegalidad ante la ausencia del incumplimiento directo de la norma, en relación a la obligación que tenía el Instituto Nacional de Tierras de sustanciar un expediente administrativo para la procedencia de su destitución, lo que ocasionó que el acto fuera dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el caso que nos ocupa se delata la presencia del vicio de un falso supuesto de hecho por cuanto la administración trato a un funcionario de un cargo de carrera, como si se tratase de un cargo de libre nombramiento y remoción, ello trajo como consecuencia la presencia de una prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo, los hecho que se establecieron dentro de la providencia administrativa se basan en un hecho falso ante una supuesta y no comprobada intervención de quien suscribe, dentro de un procedimiento del caso denominado Finca la Magdalena, el cual nunca le fue asignado y mucho menos realizo actuación alguna, por no tener conocimiento del mismo, hasta el momento de la notificación de la providencia administrativa definitiva dictada, que señala expresamente el referido caso, la doctrina a señalado el vicio de abuso o exceso de poder es, en definitiva, el vicio que acompaña el acto administrativo cuando el agente que lo cumplió hizo uso indebido del poder legal que le fue atribuido para su actuación por la Ley, y en ese sentido el más característico es aquel que acompaña a los actos administrativos, cuando el funcionario que los ha dictado alteró los presupuestos de hecho que autorizaban su actuación, alterando como consecuencia la verdad de esos presupuestos de hecho del acto administrativo, se observa como el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, realizó un uso indebido del poder que lo facultan al nombramiento y remociones del personal del Instituto, previo informe al directorio del mismo, más no lo autoriza a tergiversar mediante esa facultad atribuida la verdad administrativa de los hechos que se suscitaron en el caso Finca la Magdalena sin que existiera algún instrumento o acta que vinculara al demandante en el referido caso, dicho exceso de poder le permitió dictar la destitución con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo.”

Citó (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01701 del 25 de Noviembre de 2009), Nº 01131 Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002, Nº 01996 de fecha 25 de septiembre del año 2001 (Caso: Contraloría General de la República contra inversiones Branfemas, S.A.), Nº 01117 de fecha 19 de septiembre del año 2002 ( caso: F.A.G.M. contra Ministerio de Justicia), en concordancia con el articulo 126 numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Finalmente, solicitó lo siguiente: “…PRIMERO: La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la NOTIFICACIÓN identificada con las siglas PRE-INTI Nº 664, de fecha 11 de abril de 2018, suscrita por el presidente del Instituto Nacional de Tierras Ing. Luís Soteldo, que transcribe el texto de Providencia INTI Nº 181, de fecha 11 de abril de 2017, mediante la cual se me notifica de su decisión de DESTITUIRME del cargo de ABOGADO III, caro que venía ejerciendo en el Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: Sea reincorporada en su cargo de Abogado III, desempeñando las mismas funciones que venía ejerciendo antes de la irrita destitución de la que fue objeto. TERCERO: Pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir, de forma integral, con todos sus beneficios (beneficio de alimentación) es decir, con la variación y beneficios que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho caro en el Instituto Nacional de Tierras, desde la fecha de la notificación de mi ilegal destitución (17 de abril de 2018), hasta que se haga efectiva la reincorporación y declare CON LUGAR la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”

III
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO-
Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2019, tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo la parte querellante y la representación judicial del Órgano querellado, quienes expusieron su alegatos, ratificado el libelo de la demanda y solicitó se declare con lugar la querella, por su parte el órgano querellado, manifestó que el reclamante reingresó nuevamente a la administración pública específicamente en la Alcaldía del Municipio Los Salías, del estado Miranda, desde el 01 de mayo de 2018 hasta el 25 de mayo de 2018, con el cargo de Abogado II, y actualmente se encuentra prestando servicios personales desde el 15 de septiembre hasta los actuales momentos, igualmente resaltó que la querellante renunció al mencionado organismo para ingresar a la Defensa Pública donde actualmente presta sus servicios. Tal y como se evidencia en la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando que al ingresar de nuevo a la administración pública, evidencia un desistimiento a la presente querella, la cual se produce de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y a los efectos este Juzgador observa:
Por consiguiente, se observa que de las actas que conforman el presente expediente, la administración no consigno el expediente administrativo y de esta forma y debido a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, quien aquí decide considera indispensable traer a colación el criterio refrendado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0220, de fecha 07 de febrero de 2002, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”

En relación con las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado manifiesta la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, pues este constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado; consignación que el presente caso se reitera que no ocurrió.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, más sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
Ahora bien, Observa este Juzgador que riela en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, Oficio N° 806/2018 de fecha 10 de octubre de 2018, emanada del ciudadano Toribio Muñoz, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía los Salías del Estado Miranda mediante la cual informa la relación laboral existente entre dicho organismo y la parte querellante, desde el 01 de mayo de 2018 y donde actualmente se encuentra ejerciendo el cargo de Abogado Jefe, desde el 15 de septiembre de 2018, donde se demuestra que la ciudadana KENNELMA CARABALLO, presta servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación para la Alcaldía Los Salías del Estado Miranda.
Igualmente, consta en el folio sesenta y tres (63) del expediente judicial Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuenta Individual, donde se evidencia que la ciudadana KENNELMA CARABALLO, reingreso nuevamente a la Administración Pública, en fecha 26 de noviembre de 2018 a la Defensa Pública.
Ahora bien, este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 148: “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados a este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal”. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal”. (Negrillas del Tribunal)

De las normas antes transcrita, se infiere que los funcionarios públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a excepción cuando se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales. Igualmente, señala que la aceptación de un segundo destino, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de las excepciones indicadas anteriormente.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana KENNELMA CARABALLO, reingreso nuevamente a la Administración Pública, en fecha 26 de noviembre de 2018, a la Defensa Pública, ver folio (63) del expediente judicial, razón por la cual este Tribunal considera de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la ciudadana KENNELMA CARABALLO, hoy querellante, Renuncio tácitamente al mencionado Organismo para Ingresar a la Defensa Pública donde actualmente presta sus Servicios; Siendo así, considera este Tribunal que en la actualidad resultaría inútil cualquier pronunciamiento que pudiera hacer este Órgano Jurisdiccional sobre la Nulidad del acto administrativo que hoy se recurre, pues el mismo fue dejado sin efecto, en virtud que se produjo la renuncia tacita al ingresar a la administración pública, en consecuencia se ha producido un decaimiento del objeto de la solicitud planteada, de allí que resulta inoficioso continuar con este proceso, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la querella interpuesta por la abogada KENNELMA CARABALLO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.111.619, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.908, actuando en su propio Nombre y Representación, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado mediante Oficio N° PRE-INTIN°664, de fecha 11 de abril de 2018, y notificada en fecha 17 de abril de 2018, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le Notifica de su Destitución del cargo de Abogado III.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo (que se computará por días de despacho) comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. No. 007980
AVR/GP/LG

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