Decisión Nº 007981 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-07-2018

Número de expediente007981
Fecha17 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 17 de julio de 2018.
209º y 158º
ASUNTO: 007981
Visto el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.426.301, de profesión u oficio: Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.645, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mencionado recurso en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

La demanda por abstención o carencia, es entendida como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la Ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).

Precisado lo anterior, visto que en el caso de autos el ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.426.301, de profesión u oficio: Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.645, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de su presunta falta de pronunciamiento en relación a que “…los múltiples reclamos y denuncias efectuadas, que por demás, son del pleno conocimiento del Alcalde del Municipio Baruta, han sido ignorados, no se ha obtenido respuesta y menos se ha visualizado señal alguna, por parte de las autoridades del Municipio Baruta, tendente a remediar el objeto de la denuncia. La respuesta recibida ha sido el silencio y la negativa a recibir peticiones escritas…”.

Así pues, este Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 -con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República- y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no ha caducado la acción, -sin en embargo por ser la caducidad de estricto orden público, puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso-; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 5) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; y, 6) no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.426.301, de profesión u oficio: Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.645, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de su presunta falta de pronunciamiento en relación a que “…los múltiples reclamos y denuncias efectuadas, que por demás, son del pleno conocimiento del Alcalde del Municipio Baruta, han sido ignorados, no se ha obtenido respuesta y menos se ha visualizado señal alguna, por parte de las autoridades del Municipio Baruta, tendente a remediar el objeto de la denuncia. La respuesta recibida ha sido el silencio y la negativa a recibir peticiones escritas…”. y así se decide.

Decidido lo anterior y una vez admitido el presente recurso, este Despacho atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:

“…Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas…” (Negritas del Tribunal).

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:

“…Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional. (Ver en este sentido sentencias de esta Corte dictadas en fechas 22 de febrero de 2011 y 09 de junio de 2011, expedientes Nros. AP42-N-2011-000093 y AP42-G-2011-0000100, casos Nancy Ríos Salgado, contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería; y Organización GCS de Venezuela C.A contra la Comisión de Administración de Divisas, respectivamente)…”

Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue ejercida por el ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.426.301, de profesión u oficio: Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.645, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de su presunta falta de pronunciamiento en relación a que “…los múltiples reclamos y denuncias efectuadas, que por demás, son del pleno conocimiento del Alcalde del Municipio Baruta, han sido ignorados, no se ha obtenido respuesta y menos se ha visualizado señal alguna, por parte de las autoridades del Municipio Baruta, tendente a remediar el objeto de la denuncia. La respuesta recibida ha sido el silencio y la negativa a recibir peticiones escritas…”; razón por la cual este Juzgado en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:

• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

• La citación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

• La notificación mediante oficio del ciudadano del ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, del recurso de abstención interpuesto, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y anéxesele copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto.

En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para su presentación, este Juzgador, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se INSTA a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar la citación y notificaciones de Ley. Líbrense Oficios correspondientes una vez conste en autos los fotostatos requerido. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, se insta a la parte a consignar los fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/jelr

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