Decisión Nº 007984 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-07-2018

Número de expediente007984
Fecha30 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de julio de 2018
208° y 159°

En fecha 25 de julio de 2018, el ciudadano ELIEZER DAVID MORALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.067, asistido por el abogado MARZEUS DOS SANTOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 236.314, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, con Competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Previa distribución efectuada en fecha 26 de julio de 2018, correspondió al conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y, en fecha 30 de julio de 2018, se le dio entrada, quedando signada con el número 007984.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el demandante que, “desde el primero (1°) (sic) de julio del año 2009, comenz[ó] a prestar servicio en el CICPC, como personal administrativo fijo, siendo [su] último cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la División de Mantenimiento y Seguridad Industrial, cumpliendo [sus] funciones de manera honesta y responsable, sin que hubiere algún reporte, amonestación u otro procedimiento administrativo en [su] contra…”

Señaló que, “en fecha24/10/2017 [fue] notificado del inicio de una averiguación disciplinaria en [su] contra, luego de que culminar[a] dicho procedimiento, se procedió a [notificarlo] del acto administrativo identificado como Decisión N° 003-2018, suscrito en fecha veinte (20) de marzo de 2018, por el Director General Nacional del CICPC, mediante el cual ordenó la destitución del cargo que desempeñaba en dicha institución, por [encontrarse] incurso en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Refirió que, “el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra oportuno para su interposición, en razón de que la notificación de acto administrativo de destitución [le] fue notificado en fecha 26/04/2018.”

Adujo que, “…luego la notificación del acto administrativo de destitución, podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses…”.

Citó el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública.

Indicó que, “…el acto administrativo debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, en virtud de que conforme a la más calificada doctrina, toda decisión por medio de la cual se impone una sanción al administrado, debe contar tanto con los alegatos esgrimidos por el funcionario a quien se le sigue procedimiento administrativo como con la oportunidad de que el mismo pueda ejercer el control de la pruebas evacuadas en el procedimiento disciplinario, lo cual no incurre en el caso que nos ocupa…”.

Trajo a colación los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, mencionó la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó que “el precitado fallo se puede colegir, que la primera fase constituye una fase preparatoria donde la Administración ya sea de oficio o por medio de una denuncia, da inicio a una fase investigativa en la cual podrá determinar la suficiencia de indicios que comprometan o puedan comprometer la responsabilidad del funcionario investigado, de darse este supuesto la Administración deberá proceder a formular los cargos respectivos para que el funcionario para que el funcionario investigado ejerza su derecho a la defensa…”.

Mencionó los artículos 19 y 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos, concatenados con los artículos 49, 48 y 89 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó que, “lo anterior evidencia una desviación del procedimiento legalmente establecido el incumplir el contenido del numeral 1 de artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud que en ese momento era funcionario adscrito a la División de Mantenimiento y Seguridad Industrial, razón por la que debió ser el funcionario de mayor jerarquía de dicha División el que solicitare a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos el inicio de la averiguación sub examine. Y así solicito sea declarado.” (Negrillas del Escrito)

Señalo que, “no conforme con la circunstancia descrita, la Administración violentó flagrantemente [su] Derecho a Controlar las pruebas, ya que en el epífrage intitulado como “MEDIOS DE PRUEBAS:” se hace uso de un acta de entrevista levantada en fecha 07/02/2018 (previa al inicio del procedimiento disciplinario), evidenciando el iter procedimental en conjunción con la motivación del Acto Administrativo…”. (Negrillas y Subrayado del Escrito).

Manifestó que, “el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues este se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos, que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión o cuando son erróneamente interpretados, de modo que los “hechos” considerados como la causa del acto administrativo difieren de la realidad…” .(Negrillas del Escrito).

Destacó que, “la falencia en los motivos de hecho que sirvieron de fundamento al ente querellado para considerar demostrada la falta, se manifestó cuando la Administración omitió señalar cuál fue la resolución supuestamente adoptada por [su] persona y supuestamente declarada manifiestamente ilegal mediante sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal competente… Aunado a ello, tampoco indicó de qué manera mis actuaciones concretas transgredieron la probidad que debe guiar el actuar de todo funcionario público o cuáles constituyeron vías de hecho, ni cuáles fueron los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración. Vulnerando con tal omisión la presunción de [su] inocencia, pues le correspondió al CICPC demostrar el acaecimiento de los hechos irregulares o la comisión de las conductas susceptibles de reproche disciplinario, y en el curso del procedimiento disciplinario no lo hizo”.

Citó el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo trajo a colación la sentencia Nro. 2007-305 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de febrero de 2007.

Explicó que, “realizadas tales consideraciones, se [pudo] observar que en el expediente administrativo del procedimiento disciplinario de destitución levantado en [su] contra, no se [evidenció] con exactitud la falta de probidad alegada, ni las Vías de hecho y mucho menos los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente , carga que recae sobre la administración”.
Observó que, “en el caso que [les] ocupa, la Administración incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al afirmar insidiosamente en su decisión, que “…el Auxiliar Administrativo II ELEIZER DAVID MORALES MOYA (…) valiéndose de su condición de funcionario activo de la Institución, conjuntamente con otros funcionarios, participó y cooperó en el robo que le habían efectuado días anteriores al ciudadano ISSA HASSAN OTHAMAN…”, cuanto que el único competente para dilucidad la presunta comisión de hechos susceptibles de punibilidad penal es un Juez penal en funciones de control o en funciones de juicio, actuando como Juez Natural. Así [pidió] se declarado. (Negrillas del Escrito).

Refirió que, “el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas durante la tramitación del procedimiento administrativo asumió como ciertos hechos que no fueron debidamente probados, ignorando la Presunción de Inocencia y la existencia de medidas cautelares administrativas que pudo haber dictado en caso de que hubiere considerado que el hecho de que un funcionario se encuentre bajo averiguación penal haya constituido una situación amenazante para el honor y la reputación de la institución y los que allí laboran, evidenciándose de esta manera la existencia de vicios suficientes para acarrear la nulidad del Acto Administrativo atacado.”

Finalmente, “…por los hechos y circunstancias que se [narraron] en el recurso contencioso administrativo funcionarial y por sus fundamentos de Derecho, [solicitó] al ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Decisión Nro. 003-2018, suscrito en fecha veinte (20) de marzo de 2018, por el Director General Nacional, mediante el cual ordenó la destitución del cargo que desempeñaba como Auxiliar Administrativo II.
Segundo: Que se ordene la reincorporación al cargo de Auxiliar Administrativo II, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que venía desempeñando o a otro cargo de similar jerarquía y/o remuneración.
Tercero: Que se ordene desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha efectiva del reingreso, el pago de los sueldos integrales y el pago de las Bonificaciones relativas a Fin de Año y Vacacional dejados de percibir, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección del salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un Derecho Constitucional, irrenunciable y de orden público, por lo tanto, con la exclusión de mi salario y remuneraciones que me permitía vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas y de mi familia, a partir de la notificación del acto administrativo impugnado, y que mi ausencia en la jornada de trabajo resulta de causas imputables a la voluntad administrativa del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, voluntad esa, que ocasionó la violación de los derechos constitucionales y legales que se refieren a la protección del salario y del derecho a recibir las remuneraciones y los beneficios laborales correspondientes.
Cuarto: Que se ordene el pago del beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva fecha del reingreso, en virtud de que mi ausencia en la jornada de trabajo resulta de causas imputables a voluntad del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, según lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Quinto: Que se ordene la indexación o corrección monetaria y el abono de mora por el retardo en el pago de los sueldos integrales y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha efectiva del reingreso.
Sexto: Que se ordene una experticia complementaria al fallo para determinar los montos solicitados a pagar y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:

“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIEZER DAVID MORALES MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.067 asistido por el abogado MARZEUS DOS SANTOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 236.314, actuando en su carácter de apoderado judicial del, contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)., y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Notifíquese al ciudadano Director General del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano ELIEZER DAVID MORALES MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.067, asistido por el abogado MARZEUS DOS SANTOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 236.314, contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
De conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano, ordena la citación mediante oficio al ciudadano Director General del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Director General del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007984
AVR/GP/Milagros



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