Decisión Nº 007986 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de expediente007986
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 13 de agosto de 2018
208° y 159°

En fecha 06 de agosto de 2018, la abogada MARIA RAQUEL MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 237.241, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: ELVIS JOSE BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.968.440, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nº 165-2018 de fecha 15 de mayo de 2018, contentivo de la destitución del cargo de TECNICO B, adscrito a la Comisión de Bienestar e Innovación emanado del CONCEJO MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 07 de agosto de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 08 de agosto de 2018 y quedó signada con el número 007986.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que “…en fecha dos (02) de octubre del año 2002, [le] informan mediante oficio Nº 0004430, que luego de la rescisión del contrato de servicio, fue aprobado el nombramiento como personal fijo en el cargo de Asistente de Oficina en la Comisión de Hacienda Municipal (anexo marcado con la letra “A”), presto año de servicios con una conducta adecuada e intachable como funcionario, le notifican que en sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Chacao fue aprobado [su] ascenso al cargo TECNICO B, desde 01 de noviembre de 2013, adscrito a la Comisión de Bienestar e Innovación del Concejo Municipal de Chacao (anexo marcado con la letra “B”), en fecha 28 de febrero de 2018, el ciudadano JAVIER SAAD, Director de la Comisión de Bienestar e Innovación solicitó a la Directora de Recursos Humanos el inicio del procedimiento de destitución en su contra, siendo el caso que en esa misma fecha se levantó un acta afirmando que había realizado quejas, de modo y tono de voz no apropiado, en cuanto a la falta de unos pagos correspondientes al mes de febrero, situación falsa por cuanto nunca expres[ó] de mala manera y mucho menos dij[o] improperios que pudieran ofender a ningún personal que se encontrara presente para el momento, solo la preocupación que existía por no haber recibido el pago de los cesta ticket correspondientes al mes de febrero, todo ello motivado a la falta de información y a la incertidumbre por desconocer los motivos por los cuales no habían cancelado el pago tempestivo del beneficio de ley correspondiente … ”

Citó el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Señaló que, “…en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), [le] notifican de la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria (anexo marcado con la letra “C”)y la formulación de los cargos por la causal de destitución, nuevamente afirmando que de la presunta “acta procesal” se desprende que supuestamente est[á] incurso en la comisión de la referida falta, en fecha 12 de marzo de 2018, present[o] [su] escrito de descargo al cual hicieron caso omiso por cuanto no tomaron en cuenta [sus] alegatos de defensa, como tampoco las pruebas promovidas en el mismo, las cuales eran necesarias para desacreditar la comisión del hecho que se imputaba, sin ni siquiera pronunciarse al respecto, en fecha 16 de mayo de 2018, la Directora de Recursos Humanos la Lic. Luisira Manrique, procede a notificar[lo] mediante el Acto Administrativo Nº 165-2018 de fecha 15 de mayo de 2018, de la destitución del cargo de TECNICO B, adscrito a la Comisión de Bienestar e Innovación del Concejo Municipal de Chacao (anexo marcado con la letra “D”)...”

Indicó que, “…el Presidente del Concejo Municipal de Chacao, Daniel Godoy Peña libró oficio Nº CH-PCM-O-0131-2018 de fecha 02 de mayo del año 2018, dirigido al Vicepresidente y demás miembros del Concejo Municipal, solicitando se someta a consideración de la Cámara, [su] ilegal destitución y fuera notificado de la decisión realizada, la cual no recibió respuesta (anexo marcado con letra “E), nos encontramos en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, sin permitirle el acceso al expediente por lo que se le imposibilita poder conocer sobre los presuntos hechos que se le imputan, ya que no supo cuales fueron los presuntos elemento que conformaron dicha investigación para poder formular y precisar las estrategias para su defensa, creando así un total estado de indefensión aunado al hecho que la administración no realizó las investigaciones necesarias que pudieran acreditar tal comisión solo acusando “la falta de probidad” sin presentar pruebas fehacientes y fidedignas que pudieran comprobar que existiera la falta de honradez y el perjuicio cometido en contra del prestigio de la administración, procediendo a decidir unilateralmente sobre afirmaciones inciertas, basando solo su escueta investigación en un acta levantada por presunta subordinación, negando en todo momento al administrado el derecho que tiene a ser oído y a valorar las pruebas presentadas en pro- a su defensa…”

Citó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 89, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mencionó que, “…el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el principio de contradicción, lo cual implica que la Administración debe abstenerse de decidir unilateralmente los asuntos en los que puedan verse afectados los derechos de los particulares, estableciendo la existencia de hechos o circunstancias constitutivas de situaciones que menoscaben o indican en su esfera jurídica, por lo tanto antes de la Administración proceda adoptar cualquier decisión, debe garantizar el derecho a ser oído así como el derecho de aportar pruebas para su defensa, por lo tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para anular los actos contrarios a derecho, que viole o menos cabe los derechos garantizados, por lo que pido se declare la nulidad absoluta del acto administrativo …”

Citó el artículo 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destacó que “… el procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, motivo por el cal la Administración, a través de medios de pruebas concretas, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas, deberá determinar definitivamente sin ningún tipo de duda, la culpabilidad y declarar su responsabilidad para aplicar las sanciones consagradas expresamente en las leyes, es menester señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por tanto exento de pruebas…”

Citó (Vid. Sentencia Nº 2010-1083 Dictada por la Corte en fecha 02 de agosto de 2010, Caso: Banco Mercantil).

Ahora bien, “…acogiendo los criterios jurisprudenciales se violo el principio de presunción de inocencia el cual es aplicable tanto en procedimientos administrativos como judiciales, la administración debió probar y motivar en que se basó para afirmar que la presunta conducta del administrado, afecto a imagen y el prestigio de la institución cuando solo fue un comentario hecho entre compañeros por la preocupación de no haber percibido el pago del beneficio de Ley tempestivamente, es decir los cesta ticket alimentación, no siendo esto, una falta de honradez en el ejercicio de sus funciones, que pudiera acreditar una conducta tipificada como “falta de probidad”…”

Citó el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y Sentencia de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, (Caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs Contraloría Interna de la C.A de a Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló finalmente, “…por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho solicita los siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
SEGUNDO: Que se decrete LA NULIDAD de la actuación írrita de la Administración , traducida en el acto Administrativo contentivo del acto Nº 165-2018 de fecha 15-05-2018, mediante el cual me destituyen del cargo: TECNICO B, adscrito a la Comisión de Bienestar e Innovación de Concejo Municipal de Chacao.
TERCERO: Se ordene la reincorporación a ocupar mi cargo TECNICO B, adscrito a la Comisión de Bienestar e Innovación del Concejo Municipal de Chacao.
CUARTO: Se me cancelen los sueldos dejados de percibir desde el momento de mi ilegal destitución hasta la fecha que se haga efectiva mi reincorporación, así como todos los beneficios como él , bono vacacional, ticket de alimentación, entre otros.
QUINTO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley…”

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el CONCEJO MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado MARIA RAQUEL MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 237.241, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: ELVIS JOSE BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.968.440, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

Consecuentemente, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cítese mediante oficio al ciudadano Director General del CONCEJO MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que de contestación al presente Recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la querella, de sus anexos y del presente auto.

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogado MARIA RAQUEL MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 237.241, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: ELVIS JOSE BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.968.440, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio al ciudadano Director General del CONCEJO MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que de contestación al presente Recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines legales consiguientes.

• En relación a la Medida solicitada, se insta a la parte a consignar copias fotostáticas del libelo, recaudos y del auto de admisión a los fines de su certificación y aperturar el cuaderno de medidas correspondiente.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital En Caracas a los, doce (13) días del mes de agosto del año (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007986
AVR/GP/Ernesto

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