Decisión Nº 007988 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-09-2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente007988
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesDARWIN ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 26 de septiembre 2018
208° y 159°

Mediante escrito presentado en fecha 04 de septiembre de 2018, el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.746.189, actuando en este acto como defensor Público Provisorio Segundo (2º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, facultad que consta en Resolución Nº DDPG-2018-545 de fecha 16 de Agosto de 2018, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 255.488, en Representación del ciudadano DARWIN ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.932.158, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

Previa distribución efectuada en fecha 18 de septiembre de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 19 de septiembre de 2018 y quedó signada con el número 007988.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR


En su escrito libelar la parte querellante indicó que Alegó la representación judicial de la parte querellante que “…en el mes de octubre del año 2014, sufri[ó] un accidente de transito en [su] vehiculo moto, resultando lesionado con la ruptura de uno de los ligamentos de la rodilla izquierda. Posteriormente motivado a la lesión sufrida, asist[io] al centro asistencial Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de os Seguros Sociales, ubicado en Caracas Parroquia El Valle, Distrito Capital, en e cual la Dra. Rivero Fanny Maryuri, titular de la cedula de identidad V-7.663.654, MPPS 46.994, Diagnostica: TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIOS DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS, otorgando[le] Reposos Médicos (Certificados de Incapacidad) en diversas oportunidades por dicha Patología, a cual genero dificultadas significativas en [su] vida cotidiana, posiblemente combinación de fuentes biológicas, psicológicas y sociales de angustia. Encontrando[se] en un sentimiento de tristeza permanente y la pérdida de interés, sobre todo en los hábitos de sueño, apetito, nivel de energía, concentración, comportamiento diario y autoestima, así como pensamientos suicidas. Viéndose [la] familia en la imperiosa necesidad de buscar ayuda medica, y recibir tratamiento medico como Anti Depresivos y la terapia cognitiva conductual. Dificultando esta Patología [su] desenvolvimiento y generando una total dependencia a [sus] familiares, por el hecho, de no poder valer[s]e por [s]i mismo, y por ende impidiendo la realización de [sus] actividades cotidianas, laborales, familiares e interpersonales, por la presencia de crisis de manera diaria y deterioro de [su] personalidad. Siendo atendido en el Complejo Social “San Miguel Arcángel”, ubicado en el Cementerio, Caracas, por la Dra. Sigris Hernández Mújica, titular de la cedula de identidad V-5.887.060, Psiquiatra-Psicoterapeuta Integral, MSAS: 37.066, quien Diagnostica: Cuadro Depresivo Severo, Síndrome Depresivo Recurrente, Crisis de Ansiedad y Trastorno Obsesivo Compulsivo, el cual es un trastorno de ansiedad caracterizado por pensamientos intrusitos, recurrentes y persistentes, que producen inquietud, aprensión, temor o preocupación, y conductas repetitivas, denominadas compulsiones dirigidas a reducir la ansiedad asociada. Por tal motivo realizándose constantes Psicoterapias y sugiriendo la misma incapacidad del paciente, Protección Laboral, Evaluación Socio-Familiar y Continuidad de las Psicoterapias… ”

Señaló que, “… En fecha 03 de octubre de 2016, mediante oficio CPNB-DRC-CCPS-CGVP-EP3:00218-16, suscrito por el Comisionado (CPNB) Alexander Antonio Rodríguez Sánchez, Jefe de la Estación Policial Nuevo Horizonte, en el cual el mismo adjunto a la presente comunicación remite diligencias administrativas correspondiente al abandono de cargo del Oficial (CPNB) Darwin Enrique Quintero Hernández, titular de la cedula de identidad, V-18.932.158, siendo dichas diligencias las siguientes: copia de ordenes de servicio, actas de visitas domiciliarias, constancia de recursos humanos, copia de cedula de identidad, y carnet policial, horario de trabajo, resguardo del arma de reglamento, chaleco y esposas policiales...” .

Indicó que, “… Observándose en las actas de visitas domiciliarias de las fechas 27/09/16, 28/06/16, 09/05/16, notables incongruencias e inconsistencias en los relatos de los funcionarios policiales que realizaron presuntamente dichas diligencias en busca del funcionario policial, en las cuales manifiestan no haber tenido contacto directo con dicho funcionario, sino a través de llamada telefónica. Se [l]e apertura Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado Nº Exp. CPNB-D-000-632-16, y en fecha 06 de junio de 2018, se [l]e notifica de la procedencia de la Destitución del cargo de Oficial, que venía desempeñando dentro de la Institución Policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas…”

Citó el artículo 99 Ley del Estatuto de la Función Policial Numeral 8.

Mencionó que, “… Es de hacer notar que el ut supra mencionado funcionario se encontró suspendido del cargo Sin Goce de Sueldo desde el mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por encontrarse bajo investigación disciplinaria signado con el Nº D-000-632-16, por presunto abandono del cargo. Argumenta el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía que se verificó que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del (CPNB), inicio, tramito y sustanció los expedientes objetos del acto de Avocación según Resolución Nº 091, quedando pendiente la procedencia de la medida disciplinaria, los cuales cursan suficientes pruebas que fueron debidamente evaluadas por esta instancia con base a la sana critica y a la hermenéutica jurídica, de donde se desprenden que existen elementos de convicción que comprometen disciplinariamente al funcionario por las inasistencias injustificadas al trabajo por mas de tres días hábiles continuos en un mes o abandono del trabajo que se verifico a partir del día 10/02/2016, lo que compromete la prestación del servicio policial, así como la credibilidad y respetabilidad de la función policial …”

Citó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Numeral 1, en concordancia con el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial articulo 8 y 9, Código de Procedimiento Civil articulo 320.

Finalmente, “…Es por los hechos y circunstancias que se narran en el recurso contencioso administrativo funcionarial y por sus fundamentos de derecho que solicitan formalmente lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitida el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, y que se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 034923, de fecha 18 de mayo de 2018, en cumplimiento con lo instruido por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante Resolución Nº 091, de fecha 18 de abril de 2018, emanado por Edylberto José Molina Molina, Viceministro del Sistema Integrado de Policía, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, en el cual se notifica la procedencia de la medida de destitución del cargo que ostenta al ciudadano: DARWIN ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.932.158, y se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la irrita destitución hasta la fecha que se haga efectiva la reincorporación al cargo. En consecuencia se decida a favor el presente recurso.
SEGUNDO: Pago de SALARIOS CAIDOS, VACACIONES, Y UTILIDADES DE LEY, del ciudadano: DARWIN ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.932.158, y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho.
TERCERO: Pago de Prestaciones Sociales de Ley y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho al pago de Prestaciones de Ley.
CUARTO: Que se requiera el expediente personal y el expediente administrativo de destitución a los fines de obtener de ello todo cuanto resulte favorable a las pretensiones, muy especialmente en cuanto a la Medida Cautelar Solicitada.
QUINTO: Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en a definitiva, en consecuencia se ordene librar las Boletas de Notificaciones al Ente querellado a los fines de la contestación de la presente querella.
SEXTO: A los fines de determinar as cantidades correspondientes de pagos por conceptos de utilidades, vacaciones, salarios caídos y prestaciones sociales, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo y Se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad en la sagrada institución policial.
SEPTIMO: Se ordene a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), la Evaluación Medica Legal (Psiquiatrita) del ciudadano: DARWIN ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.932.158, con el fin de determinar su Estado de Salud mental y que dicha resulta sea incorporada al Expediente Contencioso Administrativo para ser analizada por el Tribunal Contencioso Administrativo con el fin de la tramitación de la Pensión por Incapacidad Laboral de dicho ciudadano.
OCTAVO: Solicito sirva ordenar la evaluación medico Psiquiatrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que se le realice una Evaluación Medico / Psiquiátrica con e objeto de determinar su estado de salud mental y que dicha resulta sea incorporada al Expediente Contencioso Administrativo para ser analizada por el Tribunal Contencioso Administrativo con e fin de la tramitación de la Pensión por Incapacidad Laboral de dicho ciudadano.
NOVENO: Solicito Pensión por Incapacidad Laboral (Incapacidad Medica) al ciudadano: DARWIN ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, titular de la
cedula de identidad Nº V-18.932.158, una vez analizados los Resultados de la Evaluación Medico Legal (Psiquiátrica) del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esto con el fin de garantizar una justicia plena y efectiva a favor de dicho ciudadano…”

Argumentó que el acto administrativo impugnado se violento el debido proceso por cuanto dispone que, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, todo persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, evidencia la violación del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución, materializada por la destitución del Oficial DARWIN ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.932.158, y no probado que incurri[ó] en una presunta falta administrativa, siendo que no existió una adecuada sustanciación del procedimiento disciplinario, mucho menos se pudo determinar culpabilidad alguna.

Con respecto al amparo cautelar solicitado, indicó que el fumus bonis iuris se evidencia de la violación de los preceptos constitucionales como lo son los consagrados en los artículos 75, 83, 85, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el consecuente periculum in mora, en el cual arguyó que en esos casos es determinable por la sola verificación del extremo anteriormente señalado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en relación con la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante, observa este Tribunal que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla que “...[a] petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas np prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

En este mismo orden de ideas, se tiene que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas en una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia NC 269, del 25 de abril de 2000, caso: “ICAP”).

En sintonía con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros mediante los cuales se debe considerar el amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, de la manera siguiente:

“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada a naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes d que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…)”

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.

De este manera, es importante para quien suscribe reiterar el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio; se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como trasgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

En lo que respecta a la exigencia del periculum in mora, el mismo es determinable por la sola verificación del extremo anterior (fumus boni iuris), pues ante la presunción grave de violación al derecho constitucional alegado, por su naturaleza éste debe ser restituido de forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuico irreparable en la parte que alega la violación.

Bajo la premisa que antecede, es criterio sostenido por la Jurisprudencia en casos como el de autos, en los cuales se intenta una recurso contencioso administrativo conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, no corresponde al Juez primeramente, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el querellante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a os fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del recurrente consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo por e cual se le destituyo.

Ahora bien, a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, previa revisión del fumus boni iuris y con fundamento en los amplios poderes cautelares otorgados a este Órgano Jurisdiccional a tráves del artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y los intereses públicos; garantizando con ello mientras dure el juicio la tutela judicial efectiva, quien suscribe no logra evidenciar violación alguna a los principios constitucionales ut supra señalados, por cuanto la representación judicial no aporto prueba alguna en cuanto a dicha violación al ciudadano DARWIN ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.932.158, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Asimismo, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Órgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince(15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativos del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano Director General del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso,


en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-


A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.746.189, actuando en este acto como defensor Público Provisorio Segundo (2º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, facultad que consta en Resolución Nº DDPG-2018-545 de fecha 16 de Agosto de 2018, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 255.488, en Representación del ciudadano DARWIN ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.932.158, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Así se decide.

SEGUNDO: SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. Así se decide.

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativos del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

CUARTO: Notifíquese al ciudadano Director General del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

• QUINTO: En relación a la Medida solicitada, se insta a la parte a consignar copias fotostáticas del libelo, recaudos y del auto de admisión a los fines de su certificación y aperturar el cuaderno de medidas correspondiente de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.






PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.



Exp.-007988
AVR/GP/Ernesto

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