Decisión Nº 007990 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-09-2018

Número de expediente007990
Fecha26 Septiembre 2018
PartesSHIRLEY DEL ROCIO GONZALEZ MÉNDEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veintiseis (26) de septiembre de 2018
208° y 159°

En fecha 15 de agosto de 2018, la ciudadana SHIRLEY DEL ROCIO GONZALEZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.037.714, asistida en este acto por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 79.708, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología.

Previa distribución efectuada en fecha 18 de septiembre de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 19 de septiembre de 2018, quedó signada con el número 007990.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que, en fecha 16 de diciembre de 2010, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, desempeñando el cargo de Bachiller y posteriormente ascendida al cargo de Profesional I, adscrita en la Dirección General de Seguimiento de la Gestión Universitaria.

Expuso que, en el Ministerio se realizan dos (02) evaluaciones de desempeño o eficiencia en el periodo de un año.

Alegó que dicha evaluación tiene carácter salarial y consiste en un bono que debe pagarse en número de días establecido conforme al puntaje obtenido en el proceso de evaluación por cada trabajador o funcionario, (pagadero en el mes de diciembre).
Adujó que, al principio de este año 2018, el Coordinador de Fortalecimiento de la Gestión de las Instituciones de Educación Universitaria ciudadano Fernando Pérez Natera, fue mi evaluador, siendo la puntuación final de Trescientos Ochenta y Seis (386), y un rango de evaluación de desempeño “Sobre lo Esperado”, lo cual suscribieron tanto al evaluado como al evaluador.

Expuso que, mediante Circular informan a los funcionarios que como consecuencia de la guerra económica se implemento el adelanto del pago del Bono por Evaluación de Desempeño y Eficiencia, y el mismo seria abonado en fecha 15 de mayo de 2018, a todos los que cumplan con las condiciones establecidas en los lineamientos de la política salaria vigente.

Adujó que, una vez revisada su cuenta nomina se da cuenta que no le fue cancelado el Bono por Evaluación de Desempeño o Eficiencia correspondiente al primer semestre del año 2018.

Alegó que, dirigió una comunicación a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, sin obtener ningún tipo de respuesta.

Expuso que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, lesionó sus derechos constitucionales al no reconocer el pago de Bono por Evaluación de Desempeño o Eficiencia, violando así lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que, en definitiva se le ha cercenado el derecho de recibir un salario digno que le permita vivir con decencia y poder así cubrir sus necesidades materiales, sociales e intelectuales y las de su familia.

Alegó que, es importante destacar que la Evaluación de Desempeño o Eficiencia, constituye un crédito de exigibilidad inmediata, la cual se encuentra englobada dentro del concepto de salario previsto en el articulo 104de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional gozando pues de la protección especial del Estado en su artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nº CPNB Nº 65-15, suscrito por el ciudadano Mayor General Bolivariano JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana en fecha 18 de noviembre de 2015, dispone lo siguiente:




“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Contraloría General de la República, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana SHIRLEY DEL ROCIO GONZALEZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.037.714, asistida en este acto por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 79.708, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese a al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SHIRLEY DEL ROCIO GONZALEZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.037.714, asistida en este acto por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 79.708, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Se ordena NOTIFICAR los ciudadanos Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,



Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés de la tarde (3:23 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



Abg. GABRIELA PAREDES.



















Exp.-007990/Abraham

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