Decisión Nº 007992 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-10-2018

Número de expediente007992
Fecha08 Octubre 2018
PartesMIRNA BEATRIZ GONZÁLEZ MARCANO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 08 de octubre de 2018
208° y 159°

En fecha 28 de septiembre de 2018, la ciudadana MIRNA BEATRIZ GONZÁLEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.846.742, asistida por la abogada ANDREA GUADALUPE RODRÍGUEZ PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.619, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en Resolución Nº DNRH-DAP-2018-1420, de fecha 2 de julio de 2018, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.440 de fecha 16 de julio de 2018, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Previa distribución efectuada en fecha 02 de octubre de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 03 de octubre de 2018 y quedó signada con el número 007992.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que “…en fecha 01 de febrero de 1983, comenzó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como Mecanógrafa IV en la Dirección General Sectorial de Personal del mencionado Ministerio previa presentación de concurso público, pasando por distintas áreas culminando con el desempeño de sus funciones en la consultoría Jurídica como Abogado II, ejerciendo funciones durante treinta y cinco (35) años ininterrumpidos”.

Señaló que, “…en fecha 23 de abril de 2018, la Oficina de Gestión Humana a través de la Dirección de Personal Civil, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa remitió oficio 3421 al Consultor Jurídico a los fines de informar que su expediente de jubilación ordinario fue aprobado por la Tesorería de Seguridad Social, razón por la cual se ordenó remitir el mismo a la Oficina de Gestión Humana, a los fines de continuar con el respectivo proceso de jubilación”.

Indicó que, “…en fecha 02/05/2018, fue notificada a través de Memorandum de fecha 27 de abril de 2018, informándole que a partir del 30 de abril de 2018, sería excluida de la nómina de personal fijo, pasando a ser incluida en la nómina de jubilados y pensionados; indicándole el deber de hacer la declaración jurada de patrimonio dentro de los primeros cinco (5) días como jubilado y que una vez sea recibida de la Dirección de Gestión Humana la resolución de jubilación, se le haría entrega de la misma para los respectivos trámites administrativos”.

Mencionó que, “…en fecha 22/05/2018, presentó escrito ante el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, manifestando que posteriormente a la notificación antes señalada continuó asistiendo a su puesto de trabajo, en espera de que le fuera notificado a través de acto administrativo la certeza del otorgamiento de la jubilación que por ley le corresponde”.

Manifestó que, “…el 03/07/2018, a través de memorando de la misma fecha el Consultor Jurídico le notificó de la Orden General del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Nº 000135 de fecha 22/06/2018, emitida por la Dirección de Gestión Humana, mediante la cual le fue concedido el ochenta por ciento (80%) del salario promedio de sus últimos doce (12) meses como jubilación a partir del 1º de mayo de 2018”.

Citó los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional y Municipal.

Trajo a colación sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007.

Ahora bien, “…Es por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y por sus fundamentos de derecho que solicitan al Juez lo siguiente:

PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo recurrido.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables.
TERCERO: Se REAJUSTE el monto de la pensión por jubilación que por derecho le corresponde, conforme al cálculo descrito en el contenido del presente escrito.
CUARTO: El pago de los salarios dejados de percibir, primas, cesta ticket y todos los demás beneficios derivados de la prestación de sus servicios durante los meses de mayo, junio y julio fecha en la cual le fue notificada del acto administrativo a tráves del cual e le otorgó el beneficio de jubilación.
QUINTO: ORDENE, el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados derivados de la relación de empleo público que por derecho constitucional le corresponde, entre el período comprendido del 1º de febrero de 1983 al 09 de julio de 2018, a tal efecto solicitó se ordene practicar una experticia complementaria a los fines de la determinación del referido cálculo.
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRNA BEATRIZ GONZÁLEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.846.742, asistida por la abogada ANDREA GUADALUPE RODRÍGUEZ PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.619, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en Resolución Nº DNRH-DAP-2018-1420, de fecha 2 de julio de 2018, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.440 de fecha 16 de julio de 2018, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

Consecuentemente, de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cítese mediante oficio al ciudadano Director General del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, para que de contestación al presente Recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la querella, de sus anexos y del presente auto.

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRNA BEATRIZ GONZÁLEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.846.742, asistida por la abogada ANDREA GUADALUPE RODRÍGUEZ PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.619, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en Resolución Nº DNRH-DAP-2018-1420, de fecha 2 de julio de 2018, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.440 de fecha 16 de julio de 2018, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.


Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano Director General del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, para que de contestación al presente Recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital En Caracas a los, ocho (08) días del mes de octubre del año (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las dos y veintitrés de la tarde (02:23 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007992
AVR/GP/Ernesto

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