Decisión Nº 007995 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 01-11-2018

Fecha01 Noviembre 2018
Número de expediente007995
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Administrativo Funcional
Partes
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, Primero (01) de noviembre de 2018
208° y 159°

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, el ciudadano JOSE AUGUSTO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.041.763, asistido por el abogado MARCIAL ERNESTO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.862, INTERPUSO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES), adoptado y dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (C.P.N.B).

Previa distribución efectuada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, correspondió al conocimiento de la causa a este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, siendo recibida en esa misma fecha y, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, se le dio entrada, quedando signada con el número 007995.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el demandante que, “…procedi[ó] a resaltar hechos que consideró relevantes e incidieron en el devenir que originó el procedimiento Administrativo, que resultó en [su] DESTITUCIÓN del cargo que venía desempañando, que [estuvo] ausente del ejercicio de [sus] funciones, de manera justificada con REPOSOS MEDICOS que fueron presentados en su debida oportunidad, por ante el Consejo Disciplinario del CUERPO POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B) y en ningún momento [le] notificaron de la apertura de una INVESTIGACION DISCIPLINARIA…”

Señaló que, “…como funcionario [tenia] el derecho constitucional de saber y [enterarse] de cuáles son los cargos por los cuales se [le] instruyó el expediente, (…) para sí de esta manera poder fundamentar [su] defensa; y ante tal circunstancias de imprecisión no [pudo] definir cuál fue la causal u ordinal que se [le] imputa por los hechos ocurridos…”.

Refirió que, “… hasta el momento no [sabe] a ciencia cierta cuál es hecho que se [le] imputa y que tampoco diferencia la parte dispositiva del Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se [le] destituyó, estas irregularidades e ilegalidades constituyen verdaderos vicios de inmotivación del acto, de forma y de fondo, que permite deducir que dicho Acto Administrativo es anulable, por incurrir en el presente denunciado, en vicios de indefensión, de las garantías al debido proceso, en ultrapetita al decidir y fundamentar la decisión final en falsos supuestos y en situaciones que no fueron planteadas y por las cuales no se [le] formuló cargos…”.

Citó el artículo 49 ordinal 1º Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 12 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de marzo de 84.

Indicó que, “…tal como prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que persisten la concepción del sistema de Nulidades en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y por ende el acto administrativo que lo generó”.

Finalmente “…solicit[ó] muy respetuosamente a esta Instancia declare NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, adoptado y dictado por el CONSEJO DICIPLINARIO DE POLICIA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS , en oficio Nº 848-18, de fecha 07 de [m]ayo del año 2018”.

Mencionó que, “Atendiendo a la naturaleza jurídica de la sanción de DESTITUCION, que afecta a la esencia de la misma Carrera Policial y que actúa contra el derecho básico de los funcionarios, cual es la estabilidad…”

Destacó que, “las causales de destitución de los funcionarios públicos, solo es factible su procedencia en los casos taxativamente especificados en la norma jurídica, tal sanción debe reserva para casos graves o faltas graves…”

Señaló que, “…de lo contrario se incurre en exceso que llegan hasta la arbitrariedad…, vicia el procedimiento constitutivo del acto impugnado, por lo tanto afecta la nulidad absoluta del acto definitivo…”

Manifestó que, “…dicho Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares es violatorio de las disposiciones constitucionales y legales establecidas en los artículos 25, 49, 87, 91, 93, 137,146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

Consideró que, “estos alegatos son motivos suficientes para que proceda de pleno derecho a declarar la inexistencia y Nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se [le], destituyó”.

Explicó que, “El aludido acto administrativo objeto del presente recurso…, no solo adolece de vicios de Nulidad Absoluta, por lo cual no produce ningún efecto; sino que es tan irregular e ilegal, que trae consigo una serie de vicios en su contenido y fundamentación que lo hace anulable…, 1.-La notificación defectuosa…; 2.-Violación al principio Administrativo de la proporcionalidad…, limite al poder discrecional de la administración…”.

Citó los artículos 11, 12, 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refirió que, “…El acto, por tanto, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario. Esto implica que los actos no pueden partir de los falsos supuestos sino que deben partir de supuestos probados, comprobadas y adecuadamente calificados. En consecuencia, todo este conjunto de circunstancias no fueron apreciadas por el Comandante General de la Policía del Estado, al momento de dictar el acto administrativo por el cual se destituyó, ya que en ningún momento los supuestos de hecho se corresponden con la calificación adoptada, ni de hecho ni jurídicamente, por lo que se configuran los vicios de falsos supuestos y desviación de poder…”

Finalmente, “De lo antes expuestos, tanto en los hechos como en el derecho se puede concluir y quedó demostrado que con la Adopción del Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares de fecha 07 de [m]ayo del año 2018, por el cual se me destituyó del cargo de OFICIAL AGREGADO (CPNB) que venía desempeñando en esa institución, se violaron y se vulneraron e irrespetaron diversas disposiciones de orden constitucional y legal…, no se respetaron las Garantías del debido proceso, el derecho a la defensa ,el derecho a ser notificado de la falta cometida para acceder a la prueba, el derecho a ser oído, violación a los principios Nula Poena y Non bis in idem, principio de inocencia, el derecho al trabajo, el derecho a la obtención al salario digno y la estabilidad en [su] cargo, y la violación al principio de legalidad, lo que trae como consecuencia y en atención al principio de la Primacía de la Nulidad Absoluta y Relativa de los Actos Administrativo, produciendo en esta última, los vicios en la causa o motivo; los falso supuestos o exceso y desviación de poder, vicios en la finalidad, la ausencia de Base Legal por mal aplicación en los Actos Administrativos , es decir, en el contenido del Acto impugnado, en fin todas estas series de vicios vician la ilegalidad y eficacia del recurrido Acto Administrativo por el cual se [le] destituyó del cargo de OFICIAL AGREGADO (CPNB), que venía desempeñando en [esa] institución y en consecuencia debe ser atacado en Acción de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo, en virtud de la violación de Garantías Constitucionales por parte de la mencionada Comandante General de la Policía del Estado, cuyas acciones, en base a lo alegado y demostrado, deben ser declaradas con lugar por este Tribunal”.

Fundamento su recurso en los siguientes artículos 7, 25, 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 21, 48, 72, 73, 74 y 82 ,de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Expresó que, “El Acto Administrativo, es recurrente en la vía Contenciosa Administrativo en virtud de las siguientes razones: 1.-Porque dicho acto tiene carácter definitivo, ya que mediante el se resuelve poner fin a una relación de trabajo, el cual está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Porque ese Acto Administrativo causa estado, en virtud, de que emana y fue ratificado por la máxima autoridad de ese organismo, como es Vice-Ministro del Sistema Integrado de Policía Edylberto José Molina Molina, mediante Providencia Administrativa 0790, de fecha 18 de mayo del 2018, tal como demuestra el RECURSO DE REVISION, que interpuso en tiempo hábil. 3.- Porque dicho acto no está definitivamente firme, toda vez que se está solicitando su nulidad por ilegalidad, dentro de los tres (3) meses siguiente a la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIO. 4.- Por tener carácter de acto de efectos particulares…”

Explanó que, “…por razones de hecho y con fundamento en el derecho que señal[ó] en el escrito actuando en nombre propio e identificado plenamente… acudo ante su competente autoridad para solicitar que este Tribunal decida lo siguiente: PRIMERO: Que declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado en su contra por el CONSEJO DISCIPLIARIO DE POLICIA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en oficio Nº 848-18, de fecha 07 de mayo del año 2.018, y posteriormente notificado, y por ese Acto Administrativo se [le] Destituye del cargo de OFICIAL AGREGADO (C:P:N:B), a partir de la fecha antes indicada: cuya decisión se violaron [sus] derechos constitucionales Ilegales que precedentemente indiqué. SEGUNDO: Que este Tribunal en la sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo tantas veces mencionado con el que [lo] destituyó del cargo de OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B), ya señalado, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta de el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia decida: a.- Ordene la incorporación o reincorporación del suscrito JOSE AUGUSTO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº v- 22.041.763, al cargo de OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B), adscrito a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. b.- Ordene pagarle los salarios que haya dejado de percibir desde si destitución del de fecha 07 de mayo del año 2018, hasta su total incorporación: fundamentándose en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y que se aplique la respectiva indexación y reconvención monetaria respectiva, para el momento de la decisión. c.- Que por ser el Acto Administrativo cuya nulidad por ilegalidad demando, violatorio a los Derechos Constitucionales mencionados ut supra, formalmente solicitó se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares del tantas veces mencionado Acto Administrativo…”

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:

“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE AUGUSTO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.041.763, asistido por el abogado MARCIAL ERNESTO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.862, contra el Acto Administrativo de Efecto Particulares, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Notifíquese al Presidente del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte querellante a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano JOSE AUGUSTO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.041.763, asistido por el abogado MARCIAL ERNESTO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.862, contra el Acto Administrativo de Efecto Particulares, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B),

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
De conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Presidente del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, a los fines legales consiguientes.

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte querellante a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En caracas, Primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007995
AVR/GP/Blanca/cgp.

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