Decisión Nº 007996 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-12-2018

Número de expediente007996
Fecha18 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesYAJAIRA YAMIMAR SEGOVIA SANCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA YAMIMAR SEGOVIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.916.934.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la abogada OLGA DEL CARMEN OSECHAS CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.668, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.831.
PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 007996.
En fecha 25 de octubre de 2018, la abogada OLGA DEL CARMEN OSECHAS CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.668, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA YAMIMAR SEGOVIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.934, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Constitucional contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
En fecha 1 de noviembre de 2018, se le dio entrada y cuenta al Juez de la querella.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2018, se admitió la presente querella ejercida con amparo constitucional cautelar y se ordenó a la parte actora la consignación de los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno correspondiente.
Siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a dar pronunciamiento de la siguiente manera:

I
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte querellante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:

Alegó el demandante que, “[su] representada prestó sus servicios al Banco Central de Venezuela, en virtud del acto donde se le hizo la Destitución dictado por el funcionario EDWIN CARRASQUERO, en su carácter de cómo Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela…”.

Señaló que, “…en fecha 02 de mayo de 2018, [su] mandante inició labores en el Banco Central de Venezuela, siendo su previa aprobación de evaluaciones psicotécnicas, en su periodo de prueba, a los fines de su posterior como ANALISTA FINANCIERO III, del Departamento de Otros Servicios...”.

Refirió que, “[su] representada en fecha 16 de mayo de 2018, recibió en el Departamento de Otros Servicios, el Memorando Nro. GRH-DCDFH-CC-0216, emitido por el Departamento de Captación y Desarrollo del Factor Humano, en donde se le informó a la Jefa del Departamento de Otros Servicios, en su condición de Licenciada, la ciudadana Natacha Mercedes Aquique Mendoza, el término de tres meses de prueba, cuyo resultado evaluativo debió ser emitido ante que el lapso transcurriera, señalando así estas evaluaciones se considerarían satisfactorias, haciendo referencia que se incluyeron a tres trabajadores, incluyendo nuestra mandante…”.

Adujo que, “[su] representada en fecha 17 y el 25 de [m]ayo del año 2018 se le evaluó y se conoció de primera mano su aprobación en dicha evaluación, frente a su evaluadora inmediata...”.

Indicó que, “el 28 de [m]ayo de 2018 se recibió por la Gerencia de Recursos Humanos en el Departamento de Captación y Desarrollo del Factor Humano, el Micromemorando sin número, de fecha 25 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Otros Servicios, donde se remitían las Evaluaciones Satisfactorias y Positivas de todos los trabajadores conllevando a lo que estipulaba el memorando 0216 anteriormente mencionado, así como se identificaron en los memos 0210 y 0121, la ciudadana YAJAIRA SEGOVIA y sus compañeros se les considero fijos , en [los] términos del Banco Central de Venezuela…”.

Alegó que “en consecuencia, en fecha 02 de agosto de 2018, la poderdante , se le solicit[ó] telefónicamente en el Departamento de Relaciones Laborales de la Gerencia de Recursos Humanos, los abogados del Departamento se les notificó no haber aprobado el periodo de prueba según su evaluación por la Vicepresidenta de Administración…”.

Mencionó que, “la Vicepresidenta no era la supervisora inmediata, que tenía solo 15 días de haber sido nombrada en dicho cargo, y que no había validación interna de su firma, lo cual es muy delicado en el Banco Central de Venezuela, todo llevo a la negación de mi representada y sus compañeros de trabajo a esta notificación, los abogados del BCV levantaron un acta donde nadie firmó por no permitirles decir sus observaciones u opiniones…”.

Sostuvo que, “[su] representada se dirigió en fecha 03 de agosto de 2018, al Banco Central de Venezuela, donde se le impidió el acceso, colocándola en una lista personal peligroso, dificultándole hacer sus diligencias dentro del mismo BCV…”.

Ahora bien, “en relación a lo anterior trajo a colación el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde dice que lo actos dictados por autoridades son incompetentes, y que en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89, la destitución funcionarial debía ser investido a su condición de funcionario, ya que se le había sido evaluado positivamente…”.

Señalo que, “…el Jefe Inmediato en su Unidad de Departamento de Otros Servicios, ignoró validar la evaluación que correspondía de una manera maliciosa, recalcando así que no conocía a ningún trabajador ni mucho menos discutió por todo esto, siendo una violación como se estipula en el artículo 5 del Estatuto de Personal de Empleados en el Banco Central de Venezuela…”.

Manifestó que, “[su] representada se le fue evaluada positivamente por la Jefa de su Unidad la Licenciada Natacha Mercedes Aquique Mendoza, donde se remitió la evaluación a la Gerencia de Recursos Humanos, donde paso a ser personal fijo del Banco Central de Venezuela conforme al artículo 18 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco, de haber sido negativa , en el mes de mayo sus evaluaciones fueron remitidas , se le fuese sido separada del cargo, al no pasar esto fue porque su evaluación fue positiva donde la misma Licenciada la evaluó, siendo ya funcionaria fija en el BCV…”.

Reseñó que, “el caso de YAJAIRA SEGOVIA se les fue violado sus derechos , existiendo un protocolo normativo para que exprese su alegatos, se le impidió una solución procedimental para su conflicto, si el BCV quería su destitución siendo funcionaria fija debía proceder como se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela , o como por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que su actuar era correcto , estableciendo en la ley de Estatuto Personal sus derechos como trabajador…”.

Trajo a colación los artículos 5 y 7 de la Ley del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, o la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Acotó que, “Para disponer de un protocolo preexistente para dicho conflicto, al momento de negarle la entrada al Banco, se violó sus derechos al debido proceso, por consecuencia no dejarle ejercer su defensa…”.

Citó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, “…por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que acudo ante su competente autoridad, para interponer Recurso Contencioso Administrativo con Amparo Constitucional por Razones de se ordene en forma breve , efectiva y cautelarmente , la restitución en su cargo de forma inmediata , con todos su beneficios laborales, y en donde también solicitamos la anulación las vías de hechos, que la separaron de una manera injusta e ilegal e inconstitucionalmente a la ciudadana SEGOVIA SANCHEZ YAJAIRA YAMIMAR, así dando como resultado la nulidad absoluta de estos actos siendo restituida a su cargo, reponiéndoles todos sus salarios dejados de percibir por la funcionaria y sus beneficios de forma ordinaria que hayan percibido los funcionarios, mientras su efectiva reincorporación de igual jerarquía en contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) y por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. Para ello solicito se habilite todo el tiempo que sea necesario, jurando la urgencia del caso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe destacar este Juzgado que la parte demandante calificó su solicitud como “AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR”, fundamentándola en base a preceptos de rango constitucional, señalados en su escrito libelar como Derecho a la defensa y el Violación al debido proceso, por lo que este Juzgado pasa ha decidir en los siguientes términos:
Se precisa que el fondo de la presente solicitud, consiste en los alegatos planteados por la parte querellante, donde solo expone argumentos de hecho, así como la simple declaración de mero derecho, por lo que este Tribunal puntualiza, que en los casos en los cuales se intenta un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, no corresponde al Juez, al momento de conocer el amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación constitucional alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la protección de amparo cautelar, con el fin de restituir la situación jurídica infligida de ser el caso.
Dicho lo anterior, este Juzgado en primer término debe expresar que fumus boni juris, periculum in mora y el periculum in damni, son los requisitos de procedibilidad exigidos en toda solicitud de amparo cautelar, recalcándose que le corresponde al Juez determinar si existe o no, un medio de prueba que constituya la presunción grave de violación o trasgresión de algún derecho constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio, por lo que resulta necesario que se den o se cumplan con los requisitos que condicionan la procedencia de todo amparo cautelar.
Dicho esto, considera quien aquí juzga, hacer referencia a lo que debe entenderse por Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora (requisitos de procedibilidad), definiéndose a criterio de este Tribunal de la siguiente manera:
FUMUS BONI IURIS: constituye la presunción o verosimilitud del derecho constitucional infringido que se reclama.
PERICULUM IN MORA, se determina por la sola verificación del Fumus Boni Iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de algún derecho de rango constitucional, da pie a la restitución inmediata del mismo, ya que conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos e intereses del accionante.
De tal manera, resulta inevitable para este Tribunal revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de todo amparo cautelar, observándose los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, los cuales, a decir por parte de la querellante son los preceptuados en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la salud, y seguridad social, verificación que se hace de la siguiente manera:
Señaló la querellante en su escrito que “Para disponer de un protocolo preexistente para dicho conflicto, al momento de negarle la entrada al Banco, se violó sus derechos al debido proceso, por consecuencia no dejarle ejercer su defensa…”
Resaltando además que “el caso de YAJAIRA SEGOVIA se les fue violado sus derechos , existiendo un protocolo normativo para que exprese su alegatos, se le impidió una solución procedimental para su conflicto, si el BCV quería su destitución siendo funcionaria fija debía proceder como se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela , o como por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que su actuar era correcto, estableciendo en la ley de Estatuto Personal sus derechos como trabajador…”
Resulta evidente que la querellante en todo el extenso del fundamento del amparo cautelar, solo hizo referencia a sucesos de índole personal, subsumiendo tal situación en la normativa constitucional preceptuada en el artículo 49, referidos al debido proceso y derecho a la defensa, sin plantear o mostrar el riesgo inminente que representaría el no otorgamiento de la protección cautelar, por lo que es indudable que la hoy querellante en su escrito, solo narró los sucesos acaecidos en el presente caso, más sin embargo, no reprodujo, ni mostró, los elementos de convicción suficientes (pruebas) que lleven o encaminen a este Tribunal al convencimiento efectivo de que realmente exista en su contra la vulneración de los derechos constitucionales alegados, puesto que las denuncias formuladas por la querellante referente a la violación de la norma constitucional son en cuidado o a favor de la situación acaecida en la entrada del Banco Central de Venezuela, basándose en solo en simples alegatos, sin fundamento jurídico sustentable al perjuicio que se pudiere ocasionar por la negativa dicha protección cautelar.
Por lo que en efecto, es imposible para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la alegada violación constitucional, en virtud de que, del referido escrito libelar y sus anexos, no se desprenden elementos de convicción suficientes que acrediten los hechos de los cuales se derive la violación constitucional invocada, ni que a su vez justifiquen el otorgamiento de una protección cautelar, pues, no considera quien aquí decide, que se desprenda el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos en todo amparo cautelar, en consecuencia, al no existir la concurrencia de dichos requisitos, resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar planteada por la abogada OLGA DEL CARMEN OSECHAS CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.668, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.831, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA YAMIMAR SEGOVIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.916.934, por la presunta violación de los preceptos constitucionales alegados anteriormente, toda vez, que no cumple con los requisitos de procedencia de todo amparo cautelar, atendiendo al hecho de que, al Juez no le corresponde examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya la presunción grave de violación o de amenaza de violación de algún derecho de rango constitucional. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar planteada por la abogada OLGA DEL CARMEN OSECHAS CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.668, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.831, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA YAMIMAR SEGOVIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.916.934, por la presunta violación de los preceptos constitucionales examinados anteriormente, por no cumplir con los requisitos de procedencia de todo amparo cautelar, atendiendo al hecho de que al Juez no le corresponde al momento de conocer el amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por la querellante como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007996/jelr

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