Decisión Nº 007997 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-11-2018

Fecha05 Noviembre 2018
Número de expediente007997
PartesMADRID HERNANDEZ JONATHAN LUIS RAMON VS. INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: MADRID HERNANDEZ JONATHAN LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.284.233.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: el abogado GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.236, Defensor Público (2º) en Material Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que consta en Resolución Nº DDPG-2015-160, de fecha 16 de marzo 2015.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: QUERELLA CON AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 007997.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre 2018, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de sede distribuidora, por el ciudadano MADRID HERNANDEZ JONATHAN LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.284.233, asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.236, Defensor Público (2º) en Material Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que consta en Resolución Nº DDPG-2015-160, de fecha 16 de marzo 2015, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de destitución fecha 15 de junio de 2018, contenido en la Providencia Administrativa Nº 1116, suscrita por General de División (GNB) EDYLBERTO JOSÉ MOLINA MOLINA, en su carácter de Viceministro del Sistema Integrado de Policía, órgano de la administración Pública Nacional dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, notificación realizada el 25 de julio 2018, acto este vinculado a la averiguación Administrativa Nº DIGESUDIS/007/2017, iniciada por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (dependencia del Viceministerio in comento), expediente disciplinario Nº MD-002-17, dictado por la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Mencionado organismo policial.
Previa distribución efectuada en fecha 30 de octubre de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 30 de octubre de 2018 y quedó signada con el número 007997, y se le da cuenta al Juez de la presente demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2018, se le dio entrada y se acuerda anotarlo en los libros de Causas Respectivo.
Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que “…En fecha 25 julio de 2018, el ciudadano MADRID HERNANDEZ JONATHAN LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.284.233, fue impuesto del contenido del la Providencia Administrativa Nº 1116, suscrita por General de División (GNB) EDYLBERTO JOSÉ MOLINA MOLINA, en su carácter de Viceministro del Sistema Integrado de Policía, en el cual se le informa de la decisión dictada en el acto administrativo de destitución fecha 15 de junio de 2018, y ordenando en consecuencia la aplicación de la misma, en fecha 03 de noviembre de 2017, el General de División (GNB) EDYLBERTO JOSÉ MOLINA MOLINA, suscribió la Providencia Nº 072, mediante el (sic) cual dicta acto de Avocación a los fines de iniciar y tramitar los procedimientos destinados a determinar la responsabilidad disciplinaria en los hechos atípicos y antijurídicos que determine la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, y la Averiguación disciplinaria signada con la nomenclatura Nº MD-002-17, iniciado (sic) por la Inspectoría del prenombrado cuerpo policial. En tal sentido inician dicha averiguación Administrativa disciplinaria Nº DIGESUDIS/007/2017, sobre los hechos acaecidos en la ciudad de Cúa, Estado Miranda, específicamente en la Estación de policía de Nueva Cúa, donde se encuentran involucrados varios Funcionarios y Funcionarias de dicho cuerpo policial y en esos el demandante, ciudadano MADRID HERNANDEZ JONATHAN LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.284.233, por estar presuntamente involucrados en tratos crueles e inhumanos a nueve (9) privados de libertad, por lo que se considera que los hechos investigados pudieran afectar la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, realizo la gestiones pertinentes a fin de sustanciar el caso y brindar los elementos para la correspondiente decisión. Se verificó que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, inicio, tramito y sustanció el expediente, quedando pendiente la decisión sobre la procedencia de la medida disciplinaria a que haya lugar en cada caso particular, corresponde al Viceministro del Sistema Integrado de Policía, previa propuesta de decisión de la unidad responsable de la supervisión disciplinaria de los cuerpos de policía, decidir los procedimientos conocidos a través de la Avocación. Debiendo ser notificado al Director o la Directora del cuerpo de policía, para los efectos que correspondan
Cito el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 99 numerales 5º y 11º, 104, 105, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Concatenado con los artículos 86 numeral 6º, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que, “…Adolece del vicio de incongruencia negativa, Vicio de la Incompetencia Manifiesta, Vicio del Falso supuesto, por los cual procede a refutar, rechazar y contradecir en todas las formas permitidas en derecho los señalamientos en su contra esgrimidos por la administración a través del aludido acto administrativo, debido a una cascada de errores administrativos, legales, de la investigación y sustanciación.
Cito los artículos 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, articulo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Menciono La sentencia Nº 1663 del 22 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales.
Del amparo cautelar

Del amparo cautelar solicitado esta Defensa Pública debe dejar claramente establecido y dejar constancia de la siguiente situación: En fecha 06/05/2017, nació la niña ISABELLA JOSIMAR MADRID RODRÍGUEZ, hija del ciudadano MADRID HERNANDEZ JONATHAN LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.284.233 y DAYERLIN NAZARETH RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.410.234, según consta y evidencia en certificación del registro Civil (Nacimientos) de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada en el Acta Nº 2862, llevada por dicho Registro Civil en fecha 09/05/2017, se le notifico de la destitución en fecha 25 de julio de 2018, se evidencia con claridad que para el momento el Demandante, se encontraba amparado por el fuero paternal, consagrado en los artículos 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual impone de inamovilidad laboral del padre mientras su pareja esté embarazada y por un lapso hasta de dos (02) años contados a partir del nacimiento, esto en virtud de garantizar no solamente los derechos del demandante, sino también los de su pareja y de su hija, circunstancia ésta de la cual se dejó debida constancia durante el encausamiento administrativo disciplinario y la cual fue totalmente obviada por el Órgano decidor al momento de tomar la trascendental decisión.

Citó la Sentencia Definitiva relacionada con el Expediente 213-2136, de fecha 28 de mayo de 2014,
Acotó que, “… Con relación al fumus boni iuris ó presunción del buen derecho, establece esta representación que el mismo deviene de la violación del derecho constitucional de la protección a la familia por cuanto al dictarse el írrito e ilegal acto de remoción, se encontraba bajo fuero paternal y por lo tanto amparado bajo protección constitucional y legal que estable nuestro Ordenamiento Jurídico…”

Cito Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió que, “…en cuanto al periculum in mora ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de la violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses del demandante exista un riesgo inminente de causar un prejuicio irreparable en la sentencia definitiva...”

Cito el Artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Adujo que “… se desprende también del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), el cual por una parte, regula la acción de amparo autónoma contra “todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional…”

Señaló que, de considerarse que el acto viola derechos o garantías constitucionales puede el particular “interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con amparo cautelar…”

Mencionó el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, “…En virtud de los hechos y fundamentos de derecho precedentes que se han narrado en este Recurso Funcionarial, respetuosamente y formalmente se solicita que sea Admitido Conforme A Derecho por parte del Órgano Jurisdiccional y el Juzgado que le toque su estudio, análisis y decidir, decida a favor del Querellante el siguiente petitorio judicial:

Por todas las razones antes expuestas, solicito respetuosamente ante usted, como un verdadero acto de dignidad y de justicia, sea admitido el presente Recurso Funcionarial y en definitiva sea declara CON LUGAR la solicitud de nulidad del Acto Administrativo Contenido mediate providencia Administrativa Nº 1116, de fecha 15 de junio de 2018, suscrita por General de División (GNB) EDYLBERTO JOSÉ MOLINA MOLINA, en su carácter de Viceministro del Sistema Integrado de Policía, Órgano de la Administración Pública Nacional dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual le fue notificado en fecha 25 de julio de 2018, acto este vinculado a la averiguación administrativa identificada con la nomenclatura DIGESUDIS/007/2017, iniciada por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, (dependencia del Viceministerio in comento), iniciada a los fines de efectuar la revisión del procedimiento administrativo disciplinario de destitución contenido en el expediente identificado con el Nº MD-002-17, instruido por la Inspectoría de Control de Actuación Policial del mencionado organismo policial, mediante el cual se le impuso la medida de destitución del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policia Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, órgano de la Administración Pública Municipal dependiente de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, por presuntamente encuadrar su conducta dentro de los preceptos legales para ser impuesto de dicha sanción de acuerdo a lo establecido en los numerales 5 y 11 del Artículo 99 de a Ley del Estatuto de la Función Policial, en concatenación con el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se tenga y considere a dicho acto administrativo como nunca dictado, erradicando dicha información que sobre el demandante exista en los registros de la mencionada Institución, así como su efectiva reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente defenestrado o en su defecto la situación administrativa que más se asemeje a ella, con la respectiva cancelación de los salarios caídos y cualquier otra remuneración que haya dejado de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que no implique la prestación efectiva del servicio. Para todos los efectos derivados del ejercicio de este recurso.
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MADRID HERNANDEZ JONATHAN LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.284.233, asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.236, Defensor Público (2º) en Material Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que consta en Resolución Nº DDPG-2015-160, de fecha 16 de marzo 2015, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

Consecuentemente, de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cítese mediante oficio al ciudadano Director General de el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que de contestación al presente Recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la querella, de sus anexos y del presente auto.

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese al ciudadano Director General de el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte querellante fundamentó su solicitud de amparo cautelar en los siguientes términos:
Indicó que el acto administrativo lesiona el derecho a la paternidad de su representado contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el furo paternal previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, transcribiendo de ese modo dicho articulado.
Aunado a lo anterior destacó que tiene de vital importancia dejar constancia de la siguiente situación: en fecha 06/05/2017, nació la niña ISABELLA JOSIMAR MADRID RODRÍGUEZ, hija del ciudadano MADRID HERNANDEZ JONATHAN LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.284.233 y DAYERLIN NAZARETH RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.410.234. Indicando de esto, que tal situación lo ampara en la figura del fuero paternal.
Que en virtud de lo anterior, debe suspenderse los efectos del acto administrativo, hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe destacar este Juzgado que la parte demandante calificó su solicitud como “AMPARO CAUTELAR”, fundamentándola en base a los artículos 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, e cual dispone la inamovilidad laboral del padre mientras su pareja esté embarazada y por un lapso hasta de dos (02) años contados a partir del nacimiento. Por lo que este Juzgado pasa a dar pronunciamiento respecto al amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:
En primer término, debe expresar quien aquí decide que para la procedencia de todo amparo cautelar debe verificarse la existencia de los requisitos de procedibilidad, los cuales son fumus boni juris, periculum in mora, recalcándose que le corresponde al Juez contencioso determinar y verificar que toda solicitud de amparo cautelar cumpla con dichas exigencias de procedibilidad, dando como resultado la prueba que constituye la irrevocable presunción de violación o trasgresión grave de algún derecho de rango constitucional, esto con el fin de pronunciarse de manera impecable sobre la procedencia de suspensión de efectos del acto administrativo cuya impugnación solicita, esto mientras dure el juicio.
Dicho lo anterior, resulta menester para este Juzgador, hacer referencia a lo que debe entenderse o concebirse por Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora (requisitos de procebilidad), donde el FUMUS BONI IURIS constituye la presunción o verosimilitud del derecho constitucional infringido que se reclama, y el PERICULUM IN MORA se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de algún derecho de rango constitucional, da pie a la restitución inmediata del mismo, ya que conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos e intereses del querellante.
De tal manera, es inevitable para este Órgano Administrador de Justicia revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de todo amparo cautelar, observándose el derecho constitucional presuntamente vulnerado, el cual a decir por la parte de la querellante es el preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia a su estado de concubino, al respecto este Despacho determina:
Primeramente, se explica que el fuera paternal es una protección especial que le otorga la Ley (Constitución Nacional y demás Leyes Especiales) otorga no solo a la mujer (madre), sino también al hombre (padre), desde el momento en la mujer entra en estado de gravidez hasta dos años después de la concepción del niño, entendiéndose que en ambos casos (madre o padre) debe otorgársele los mismos tratos y privilegios, pues, la esencial del fuero tanto maternal como paternal es la protección de la Institución de la familia.
Dentro de ese contexto, se precisa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la protección integral a la maternidad, paternidad y la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se encaminan a la protección del hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, por que el padre también gozará de inamovilidad laboral por el mismo periodo de tiempo que la madre. Es decir, ambos padres desde el inicio del embarazo hasta dos (2) años después del nacimiento del niño.
“…Articulo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Negritas y subrayado de este Tribunal.
Asimismo, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“…Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.”
Negritas y subrayado de este Tribunal.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, se observa, que la protección integral de la maternidad y la paternidad es la regla y es el Estado que debe garantizar la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, en principio, desde la concepción hasta tiempo posterior al nacimiento del niño, el cual protege a ambos padres sin discriminación alguna.
Por otro lado, cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“Artículo 8: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”.
Negritas y subrayado de este Tribunal.
Igualmente, es oportuno traer a colación la interpretación con carácter vinculante dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, respecto al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:

“…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”.
Negritas y subrayado de este Tribunal.
Se evidencia de los artículos anteriormente transcritos que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se esta en estado de gravidez y hasta dos años después de la concepción del niño.
Ahora bien, visto lo anterior, y analizado las actas contenidas en los autos del presente expediente, se tiene que:
1. Providencia Administrativa Nº 1116, de fecha 15 de junio de 2018, contentivo de la notificación realizada al hoy querellante sobre la destitución recaída en su contra, debidamente firmando y recibido.
2. Acta Nº 2862 donde el abogado DIMAS CHIRINOS, Registrador Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital del Hospital Maternidad Concepción Palacios, certifica: Que en el libro correspondiente a NACIMIENTOS del año 2017, consta que ha sido presentada una niña de nombre ISABELLA JOSIMAR MADRID RODRÍGUEZ, hija de la ciudadana DAYERLIN NAZARETH RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.410.234 y del ciudadano MADRID HERNANDEZ JONATHAN LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.284.233, en fecha 06 mayo de 2017.
Así las cosas, se infiere de las actas procesales anteriormente desglosadas que para la fecha en la cual el ciudadano MADRID HERNANDEZ JONATHAN LUIS RAMON, antes identificado, fue destituido del Instituto Autónomo De Policía Municipal Del Municipio Rafael Urdaneta Del Estado Bolivariano De Miranda, se encontraba protegido por el fuero paternal, derecho de rango constitucional que sin lugar a duda es protegido por el Estado a través de sus Órganos Administradores de Justicia, resguardando en todo momento la Institución de la familia, la maternidad y paternidad determinando como punto de partida la inamovilidad, en este caso por fuero paternal, el cual comienza desde la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento del niño, pues, resulta evidente que para la fecha de la notificación del acto administrativo que le hiciere el Cuerpo de Seguridad al hoy querellante de fecha 25 de julio de 2018, el mismo tiene una hija ya nacida en fecha 06 de mayo de 2017, situación que se pudo constatar en el folio 28 del presente expediente judicial Nº 007997, donde corre inserto el Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, en la cual se concluye que en fecha 06 de mayo de 2017, nació una niña (se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), hija de la ciudadana DAYERLIN NAZARETH RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.410.234 y del ciudadano MADRID HERNANDEZ JONATHAN LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.284.233, y parte actora en la presente causa, quedando demostrado que para la fecha en la cual fue notificado el hoy querellante de su destitución se encontraba protegido por el referido fuero, por lo que mal podría este Juzgado decretar lo contrario, razón por la cual se clara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano MADRID HERNANDEZ JONATHAN LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.284.233, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.236, Defensor Público (2º) en Material Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que consta en Resolución Nº DDPG-2015-160, de fecha 16 de marzo 2015, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo de destitución fecha 15 de junio de 2018, contenido en la Providencia Administrativa Nº 1116, hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, ya que goza de la protección especial establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento en que la Órgano querellado decidió destituirlo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MADRID HERNANDEZ JONATHAN LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.284.233, asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.236, Defensor Público (2º) en Material Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que consta en Resolución Nº DDPG-2015-160, de fecha 16 de marzo 2015, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano Director General del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que de contestación al presente Recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

• Se ordena NOTIFICAR al Director General del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines legales consiguientes.

• En relación a la Medida solicitada, se insta a la parte a consignar copias fotostáticas del libelo, recaudos y del auto de admisión a los fines de su certificación y aperturar el cuaderno de medidas correspondiente.

TERCERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano MADRID HERNANDEZ JONATHAN LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.284.233, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.236, Defensor Público (2º) en Material Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que consta en Resolución Nº DDPG-2015-160, de fecha 16 de marzo 2015, interpuso amparo cautelar, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CUARTO: se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo de destitución fecha 15 de junio de 2018, contenido en la Providencia Administrativa Nº 1116, hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. 007997
AVR/GP/Ernesto

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