Decisión Nº 007999 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-11-2018

Fecha19 Noviembre 2018
Número de expediente007999
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesCARLOS ENRIQUE DIAZ GUDIÑO VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7999


I
Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2002, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.411.691, debidamente asistido por la abogada Yamilet González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.209, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra la vía de hecho en la que incurriera la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Mediante decisión de fecha 2 de julio de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente: “(…) 1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ GUDIÑO, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución corresponda conocer del asunto. (…)”

II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de este Juzgado fue propuesta contra un acto emanado de un ente de la administración como lo es la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En relación con la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de amparos autónomos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000 (Sent. Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), ratificó la competencia de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos en cuanto al conocimiento de los referidos amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente:

“(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.…”.

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado, este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas este jurisdicente a decidir el caso de autos y al respecto, se observa lo siguiente:



III
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2002, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.411.691, debidamente asistido por la abogada Yamilet González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.209, interpuso acción de Amparo Autónomo Constitucional, alegando lo siguiente:

Expuso, que se ha desempeñado como funcionario por más de quince (15) años dentro de la Policía Científica, hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero que en fecha 5 de diciembre de 2001, se le informó que había cesado en el ejercicio de sus funciones como Inspector adscrito en la seccional de La Victoria, en virtud de un proceso de reorganización y que sin mediar procedimiento ni acto administrativo se le entregó un documento donde junto a otro grupo de compañeros se le había retirado de su cargo.

Arguyó de igual forma que, en fecha 17 de diciembre de 2001, se le informó que la decisión de su retiro había sido revocada y que por tal motivo debía de reintegrarse a sus funciones. No obstante, en fecha 10 de enero de 2002, se le entregó otro documento denominado “Boleta de Notificación”, signado con el número 00686, en el cual se le participaba que la Comisión “(…) ha ratificado la cesación definitiva de [su] relación de trabajo (…)”.

Asimismo alegó que, tales documentos entregados no constituyen un acto administrativo, puesto que no solo fueron dictados sin que se instruyera procedimiento administrativo alguno, sino que también carecen de motivación e incumplen con las formalidades previstas en la ley, así como omite indicar el recurso procedente ante tal actuación, el órgano competente donde debe intentarse y el lapso para hacerlo.

Precisó entonces que, se ve en la necesidad de ejercer el amparo contra la vía de hecho en la que incurrió la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al retirarlo de sus funciones sin previo procedimiento, sin mediar acto administrativo alguno y omitir los requisitos esenciales de forma y fondo que dé exige la ley


Denunció, la violación al debido proceso administrativo y derecho a la defensa en base a que “(…) nuestro Texto Constitucional consagra un elemento esencial y, por ende, imprescindible en todo Estado Democrático de Derecho y de Justicia, como lo es la institución del derecho al debido proceso y a la defensa, la cual se materializa mediante la realización de procesos y procedimientos previos a cualquier decisión, sea judicial o administrativa, como garantía de participación democrática de los ciudadanos de la República en la toma de decisiones que afecten sus derecho e intereses. Asimismo, el Estado debe procurar la creación y aplicación de los mecanismos necesarios para garantizar el respeto de dichos derechos, toda vez que sin procedimiento y sin defensa no puede hablarse ni de democracia ni de justicia. (…)”.

Indicó la parte agraviada que, en el presente caso se vulneró su derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa por parte de la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que procedió a retirarlo de las funciones que desempeñaba en ese Organismo como Inspector, prescindiendo del procedimiento administrativo donde se le respetara el derecho a la defensa.

Indicó la parte accionante que, de igual manera se prescindió del acto administrativo que contuviera las razones de hecho y de derecho que motivaran su retiro.

Que “(…) al tratarse de lesiones constitucionales cometidas, en el marco de una relación jurídico-administrativa (criterio material de asignación de competencias), por un órgano de la Administración Pública Nacional (criterio orgánico de asignación de competencia), se encuentran sometidas sus actuaciones al control jurisdiccional de esta digna Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 185, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual muy respetuosamente considero que le corresponde el conocimiento del presente amparo y así respetuosamente pido sea declarado (…)”.

De igual manera invocó como violación constitucional el derecho a la igualdad y a la no discriminación, considerando que la Comisión no lo ha tratado de forma igual en base a que “(…) con fundamento a la disposición transitoria cuarta y quinta del Decreto con fuerza (sic) de Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…)” se retiró solo a un grupo de funcionarios entre los cuales se encuentra él, sin que se analizaran expedientes personales y trayectorias de cada funcionario, tanto de los que continuaron en sus puestos como aquellos que según la Comisión consideró no aptos para el servicio.

Que igualmente, se violentó su derecho a la estabilidad en el cargo, ya que a consideración de éste, la misma Comisión reconoció el derecho que tienen todos los funcionarios adscritos a dicho órgano, a permanecer en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el principio de la continuidad del servicio policial garantizado en los artículo 141 y 332 numeral 2 de la Carta Magna.

Manifestó, que también existe una violación del derecho al ingreso de la función pública mediante concurso y solicitó a esta Corte que declare procedente la violación de los derechos constitucionales antes alegados y en consecuencia con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD

De los alegatos y el petitorio del accionante, presentada el 25 de enero de 2002, se evidencia que la parte accionante alegó como fundamento de su pretensión constitucional, la nulidad del acto administrativo denominado “Boleta de Notificación”, signado con el número 00686, en el cual se le participaba que la Comisión “(…) ha ratificado la cesación definitiva de [su] relación de trabajo.

En otras palabras, persigue la parte actora la nulidad del referido acto mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional autónomo.

En tal sentido, denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, por cuanto a su decir, no se siguió el procedimiento, alegando una serie de transgresiones de normas de carácter legal.


Para decidir, este órgano jurisdiccional observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Asimismo, el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

De la revisión del escrito de petición de tutela, este Órgano Jurisdiccional observa que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al entregarle al hoy querellante una “Boleta de Notificación”, signado con el número 00686, en el cual se le participaba que la Comisión “(…) ha ratificado la cesación definitiva de [su] relación de trabajo (…)”, denunciando una serie de violaciones a normas de carácter legal, solicitando al efecto, la nulidad del acto administrativo presuntamente lesivo.

Así las cosas, partiendo de la declaratoria efectuada por el solicitante, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Al respecto, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones, y cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.

De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

En este orden de ideas, revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 21, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia se proceda anular el acto presuntamente lesivo.

Ahora bien, observa este juzgador que del contenido de la pretensión del accionante, del amparo constitucional interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación, ya que conforme a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, y en tal sentido, la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

En relación con estas facultades, resulta pertinente citar la sentencia Nº 1.069 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció. (…)”

Dentro de este contexto, consideró la Sala Constitucional que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisibles de conformidad con lo establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem.

De modo que, en el presente caso, aprecia este jurisdicente que el accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa.

De esta manera, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteados se hayan denunciado presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales, constituyendo un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, se observa que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, como lo sería el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad del acto administrativo denunciado como lesivo.

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma.


IV
DE LA DECISION


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.411.691, debidamente asistido por la abogada Yamilet González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.209, en contra del acto administrativo denominado “Boleta de Notificación”, signado con el número 00686, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.





Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.



En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. No. 007999
AV/GP/jelr.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR