Decisión Nº 008000 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-11-2018

Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente008000
PartesJUAN MANUEL VALDES BOSSIO VS. COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, (28) de noviembre de 2018
208° y 159°

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2018, por el ciudadano JUAN MANUEL VALDES BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.869.603, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, interpuso Demanda de Nulidad con amparo constitucional contra la boleta de apercibimiento Nº 034327, de fecha 12 de octubre de 2018, emitida por la Comandancia General de la Policía, Oficina de Atención de Casos de Convivencia Ciudadana de la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas.

Previa distribución efectuada en fecha 22 de noviembre de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y en fecha 26 de noviembre de 2018, se le dio entrada y quedó signada con el número 008000.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Demanda de Nulidad con Amparo Constitucional, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alegó el demandante que: “(…) en el sector la guzmania, específicamente frente al Centro Comercial Aventura, me estacioné para comprar medicamento para el mareo y suministrarlo a mi hijo menos de 2 años, quedando mi suegro cuidando el vehiculo, quien de forma inmediata me notifica que se encontraba la policía del Estado Vargas solicitando los papeles del vehiculo, por lo que deje a mi esposa pagando los medicamentos y me dirigí a atender a los policías quienes me exigieron les entregara los documentos del vehiculo y la licencia de conducir, participándome que debía seguirlos al punto de control, allí una funcionaria de nombre Johann García Nº de Placa 8253, me dice que esa zona no era para estacionar, por lo que procedí a explicar lo sucedido con la compra del medicamento de mi hijo menor, argumentando que no soy de la zona y sobre la urgencia antes comentada y el desconocimiento de la prohibición de estacionar, ya que no me percate de señalización alguna que lo indicara, la funcionaria me expreso que estaba multado a lo que le indique que emitiera la boleta que yo apelaría la misma, procediendo dicha funcionaria a notificarme una BOLETA DE APERCIBIMIENTO identificada con el Nº 034327 del mismo día 12 de octubre de 2018 hora 9:45 a.m. (…)”;

Señaló que: “(…) la funcionaria me indico que me dirigiera al lugar donde se encontraba un punto electrónico de pago, me dirigí al sitio a indicar que apelaría la sanción ya que no contaba con recursos suficientes para pagar dicha multa por cuanto devengo salario mínimo, a lo que me expresaron que reuniera el dinero y cuando lo tuviera regresara a pagar, por lo que acudí nuevamente donde la funcionaria Johann García y le solicite que me entregara mi licencia y el carnet de circulación del vehiculo, obteniendo como respuesta que dichos documentos quedarían retenidos hasta que pagara la multa, lo cual se hizo constar en la Boleta de Apercibimiento que se recurre en la que se observa en el punto Nº 6 RETENCION: “Carnet o titulo de propiedad” y en el renglón de “Otros” se especificó en forma manuscrita: “Licencia” (...)”;

Refirió que, la boleta objeto de impugnación esta viciada de nulidad por cuanto se violo la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por la ilegal ejecución del acto administrativo, por la inexistencia de motivación del acto administrativo, por la cuantía de la multa impuesta ya que a su decir, desproporcionada, completamente discrecional y no ajustada a normativa legal alguna (…)”

Solicito amparo constitucional cautelar al considerar que: “(…) En el presente caso se me esta causando un daño en mi condición de transeúnte por la jurisdicción del Estado Vargas, ya que fueron conculcados mis derechos y principios constitucionales de legitima defensa, debido proceso y que he sido victima de desviación de poder o actuación arbitraria al habérseme privado de documentación personal por medio de una retención ilegal de la misma (...)”;

En cuanto al Fumus Bonis Iuris expreso que: “(…) Entre los derechos y garantías constitucionales que me han sido violados por el acto administrativo emitido por la Policía de Vargas (Boleta de Apercibimiento), están los previstos en los artículos 26, 49, 316 y 317 de la CRBV. Referidos a la falta de acceso a los órganos de administración de justicia del que adolece el acto administrativo recurrido en los términos del articulo 73 de la LOPA, violación del debido proceso y violación al principio de no confiscatoriedad como consecuencia de no atender el principio de capacidad económica de los particulares para hacer frente a las exorbitantes sanciones pecuniarias (…)”;

En ese mismo orden de ideas indico en cuanto periculum in mora que: “(…) En cuanto a este segundo requisito de procedencia –esto es, el periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior, según sentencia de la Sala Político Admisnitrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, (caso: Nelly Josefina Álvarez Parra) (…)”;

Finalmente solicito que: “(…) se admita el presente recurso, se acuerden las medidas cautelares de amparo constitucional solicitadas, se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado (pago de la multa y retención de los documentos) y que, en la sentencia de merito, se declare la nulidad de la BOLETA DE APERCIBIMIENTO distinguida con el números 034327 de fecha 12 de octubre de 2018, emitida por la Comandancia General de la Policía, Oficina de Atención de Casos de Convivencia Ciudadana de la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente Demanda de Nulidad con Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa que se interpuso Demanda de Nulidad con Amparo Constitucional contra la POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS, En virtud de ello, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DEL AMPARO CATELAR SOLICITADO

En cuanto al amparo cautelar solicitado, se insta a la parte a consignar copias fotostáticas del libelo, recaudos y del auto de admisión a los fines de su certificación y apertura del cuaderno de medida correspondiente de conformidad con lo previsto en el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL VALDES BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.869.603, , debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, contra la boleta de apercibimiento Nº 034327, de fecha 12 de octubre de 2018, emitida por la Comandancia General de la Policía, Oficina de Atención de Casos de Convivencia Ciudadana de la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE la presente Demanda. Así se decide.-

Consecuentemente notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Vargas, a los fines de conocer la fecha y hora en la que tendrá lugar la audiencia de juicio contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La notificación se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo y sus anexos, del presente auto de admisión y entréguese al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese oficio.

Solicítese a la parte accionada la remisión a este Juzgado Superior, del expediente administrativo en copias certificadas debidamente foliado en letras y números, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos haberse practicado la citación. Asimismo, se hace saber que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, así como al Director de la Policía del Estado Bolivariano de Vargas, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y paz, acerca de la interposición de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la demanda, del auto de admisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer la Demanda de Nulidad con Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL VALDES BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.869.603, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, interpuso Demanda de Nulidad con amparo constitucional contra la boleta de apercibimiento Nº 034327, de fecha 12 de octubre de 2018, emitida por la Comandancia General de la Policía, Oficina de Atención de Casos de Convivencia Ciudadana de la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas.

Segundo: ADMISIBLE la Demanda de Nulidad con Amparo Constitucional.

Tercero: Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador del Estado Vargas, Fiscal General de la Republica, Director de la Policia del Estado Bolivariano de Vargas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines legales consiguientes.

Cuarto: En relación al Amparo Constitucional solicitado, se insta a la parte a consignar copias fotostáticas del libelo, recaudos y del auto de admisión a los fines de su certificación y aperturar el cuaderno de medidas correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las diez (10:00am.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-008000
AVR/GP/jelr


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