Decisión Nº 008002 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-01-2019

Fecha14 Enero 2019
Número de expediente008002
PartesTIBISAY GREGORIA IRIARTE CASTRO VS. INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Administrativo Funcional
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, (14) de enero de 2018
208° y 159°

En fecha 14 de diciembre de 2018, la ciudadana TIBISAY GREGORIA IRIARTE CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.096.620, asistida en este acto por la abogada Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en la Resolución Nº DDPG-2016-337 de fecha 18 de julio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.950, de fecha 22 de julio de 2018, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.241, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).

Previa distribución efectuada en fecha 18 de diciembre de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 18 de diciembre de 2018 y quedó signada con el número 008002.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que “…en fecha 16 de febrero de 1993 comen[zó] sus funciones como enfermera al servicio del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), cumpliendo sus labores en los servicios médicos de atención al pasajero. En fecha 20 de abril de 2005 fu[e] notificada que se le otorgó el ascenso al cargo de Enfermera II, en tal sentido el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo y e Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía autorizó mediante punto de cuenta Nº 334, de fecha 06 de agosto de 2009, la clasificación al cargo de Enfermera II, adscrita a la Dirección de Operaciones del precitado Instituto, circunstancia que mediante Oficio Nº IAIM-ORH-DT-CR.2009-594 de fecha 17 de agosto de 2009, dirigida a su persona con la finalidad de notificar[le] tal ascenso…”
Manifestó que “… En fecha 06 de agosto de 2018, fue aprobada por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía [su] jubilación de oficio mediante punto de cuenta Nº IAIM-ORRHH-DBS-589-2018 de fecha 06 de agosto de 2018, acto en el cual se dio por notificada en fecha 17 de septiembre de 2018, pero pudiendo evidenciar que el aludido punto de cuenta en el cual se le otorgaba el beneficio de jubilación se le discrimina el calculo del salario correspondiente percibido por el cargo de Enfermera II…”

Adujo que, “…En el mismo orden de ideas, solicit[ó] Constancia de Trabajo la cual fue suscrita en fecha 04 de julio de 2018, por el Director de Recursos Humanos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la que se describe el cargo de Enfermera I, materializando así una omisión del cargo de Enferma II, el cual ostentó válidamente de acuerdo al ascenso acordado. Por todo lo antes expuesto, se vieron vulnerados sus derechos laborales y la seguridad social contemplada en la Constitución en razón a que en el beneficio de jubilación otorgado no se le reconoce por el cargo de Enfermera II, el cual desempeño hasta el cese de sus funciones, por lo que se ve desmejorada su remuneración percibida por concepto de jubilación, por ser el salario calculado para tales efectos erróneo en razón a su cualidad y a el último cargo que desempeño en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía...”

Menciono que “…Del acto administrativo recurrido, es importante resaltar que se señala a la ciudadana TIBISAY GREGORIA IRIARTE CASTRO, como funcionaria que ocupaba el cargo de Enfermera I, y es por dicho cargo por el cual se basa la administración para jubilarla, obviando totalmente que la precitada ciudadana ostentaba y ejerció válidamente el cargo de Enfermera II, ascenso del cual fue notificada en fecha 20 de abril de 2005, circunstancias que claramente no fueron tomadas en cuenta por el organismo mencionado, y que menoscaban los derechos y beneficios laborales de los que es titular la referida ciudadana, en virtud de que toda jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por la jubilada.

Citó los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó lo siguiente: “…PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, suscrito en fecha 06 de agosto de 2018, por el Director General (E) del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Alm. Carlos José Vieira Acevedo, donde no se reconoce a la ciudadana TIBISAY GREGORIA IRIARTE CASTRO, como Enfermera II, cargo al que fue ascendida con antelación al otorgamiento del referido beneficio de jubilación.
SEGUNDO: Que se ordene la rectificación en el otorgamiento del beneficio de jubilación con base al último cargo desempeñado por la precitada ciudadana, el cual fue el de Enfermera II.

TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para el pago de las diferencias adeudadas en razón a la remuneración que corresponde al cargo de Enfermera II, que desempeño válidamente la ciudadana en mención, y que no fue tomado en cuanta para el cálculo de jubilación otorgada.

CUARTO: Que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM)…”
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TIBISAY GREGORIA IRIARTE CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.096.620, asistida en este acto por la abogada Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en la Resolución Nº DDPG-2016-337 de fecha 18 de julio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.950, de fecha 22 de julio de 2018, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.241, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

Consecuentemente, de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cítese mediante oficio al ciudadano Director General de el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), para que de contestación al presente Recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la querella, de sus anexos y del presente auto.

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE, y al SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana TIBISAY GREGORIA IRIARTE CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.096.620, asistida en este acto por la abogada Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en la Resolución Nº DDPG-2016-337 de fecha 18 de julio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.950, de fecha 22 de julio de 2018, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.241, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano Director General de el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), para que de contestación al presente Recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE, y al SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, a los fines legales consiguientes, anéxese a este ultimo copia certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicito la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital En Caracas a los, catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp.-008002
AVR/GP/Ernesto











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