Decisión Nº 01-2017 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites. (Anzoategui), 25-01-2017

Número de sentencia01-2017
Fecha25 Enero 2017
Número de expediente01-2017
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
PartesLUISA ELENA ALMEIDA GUZMAN
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
CANTAURA, 25 de ENERO de 2017
205º y 157º
CAUSA No. 01-2017.

La presente solicitud se inicia en fecha 11 de ENERO del presente año, mediante auto dictado por este Tribunal, en virtud de la omisión referidas a las firmas de los testigos y el prefecto, observadas de la revisión de los Libros de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1959; y relacionadas al acta de nacimiento de la ciudadana LUISA ELENA ALMEIDA GUZMAN , inserta bajo el Nº 09, TOMO 01, del año 1959; acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de Guardia y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui.

Por diligencia de fecha 20 de Enero de 2017, la ciudadana Alguacil de este Tribunal da cuenta que notificó a la ciudadana FISCAL DECIMA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE GUARDIA, y consigna el Oficio Nº 1980-491-2017,y asimismo al Registrador Principal.
ESTE JUZGADOR OBSERVA:

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.093 de fecha 18 de Enero de 2013, y Resolución Nº 130320-0113 del Concejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.178, de fecha 30 de Mayo de 2013, en su dispositivo VIGESIMO CUARTO, establece, cito textual:

“La omisión de firma del declarante, partes o testigos en el acta será causal de rectificación, para la cual se requiere que las personas que deban suscribir el acta comparezcan ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, con el objeto de realizar declaración jurada de haber intervenido en la inscripción del hecho o acto jurídico y no haber firmado el acta, lo cual se anexara a la solicitud de rectificación.

Cuando la firma omitida sea del funcionario que debió suscribir el acta, la parte interesada deberá presentar solicitud de convalidación ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se encuentra inscrita, la cual será resuelta por la Oficina Nacional de Registro Civil”.

En el caso bajo análisis, se evidencia que para el momento en que se asentó el acto de nacimiento en los libros respectivos (Original y Duplicado) correspondientes al año 1959, específicamente en el acta Nº 9, Tomo 1, hubo una omisión por error involuntario por parte de la Prefectura del Distrito Freites (Cantaura); hoy denominado Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; en relación a que el ciudadano Prefecto Capitán José Marín y los testigos presénciales de dicho acto, ciudadanos DIONISIO QUIJADA y FELIX ALBERTO BOLIVAR; no aparecen firmando dichos libros; y de acuerdo a lo expuesto por el solicitante en su libelo, los antes nombrados ciudadanos fallecieron.

Practicadas todas las diligencias concernientes al esclarecimiento de los hechos, en relación a la presente rectificación, a los fines del fallo correspondiente, el tribunal hace las siguientes acotaciones:
En este orden de ideas observa el tribunal, que la materia de Registro Civil, está ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas, consecuencia de esta firmeza, se constata que en estos actos se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonio y defunciones.
Como consecuencia de esto, es necesario para este tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial que señala:
“La falta involuntaria de la firma del Jefe Civil y de los testigos en las partidas de Nacimientos no produce necesariamente la nulidad o ineficacia de las partidas. La Doctrina y la jurisprudencia, a falta de un precepto que consagre expresamente esa nulidad de omisión de firmas, dejan la solución a la prudencia y sagacidad del Juez, que en cada caso debe fundarse no solo en la falta de firmas, sino en circunstancias distintas que hayan ocurrido y expliquen la omisión a favor o en contra de la nulidad.

Esta solución acertada, porque casi siempre la omisión de las firmas no es voluntaria, sino un descuido del funcionario, y no sería justo que los particulares que han cumplido con la Ley vayan a sufrir las consecuencias de tal descuido…”.

Aplicando al caso de autos los principios que anteceden, así como las normas contenidas los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.093 de fecha 18 de Enero de 2013, y Resolución Nº 130320-0113 del Concejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.178, de fecha 30 de Mayo de 2013, en su dispositivo VIGESIMO CUARTO, es forzoso para este Sentenciador declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello la convalidación por parte de la Registradora Civil Competente de las firmas de los testigos y del prefecto omitidas por error involuntario en los libros de nacimientos (Original y Duplicado) correspondientes al año 1959, específicamente en el acta Nº 09, Tomo 1, y así se declara.

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Solicitud de Rectificación interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA ALMEIDA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.915.497, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; asistida del Abogado en Ejercicio TONY RAMON PITTER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.842, de este mismo domicilio, y así se decide. Como consecuencia de lo precedentemente decidido se ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, convalidar las firmas de las testigos y el prefecto omitidas por error involuntario por el Organismo que representa; en los libros de nacimientos (Original y Duplicado) correspondientes al año 1959, específicamente en el acta Nº 9, Tomo 1, y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, y así se decide.

Notifíquese de la presente decisión, a la Fiscalía del Ministerio Público Actuante de ésta Circunscripción Judicial, así como a la Registradora Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, acompañándosele copia certificada de la presente decisión, y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2017. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se publica la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

DRA. ANA DE ROMAN
RAGL/AdR/RS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR