Decisión Nº 01011-16 de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 19-01-2017

Número de expediente01011-16
Fecha19 Enero 2017
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PartesDAVID AZOCAR GOPALSIN VS. CARMELO RAMÓN SILVA GUTIÉRREZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 206º y 157º
ASUNTO: 01011-16
ASUNTO ANTIGUO: AH15-X-2012-000075

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE INTIMANTE: ciudadano DAVID AZOCAR GOPALSIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.118, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.936.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadano EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940.
PARTE INTIMADA: ciudadano CARMELO RAMÓN SILVA GUTIÉRREZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONANZA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1981, bajo el Nº 20, Tomo 46-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició en fecha 22 de octubre de 2012, por acción instaurada por estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por el ciudadano DAVID AZOCAR GOPALSIN, en contra del ciudadano CARMELO RAMÓN SILVA GUTIÉRREZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONANZA C.A., siendo ésta admitida el 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la intimada, en la persona de sus representantes legales, en consecuencia se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (f. 01 al 19 cuaderno de intimación).
En fecha 13 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designe correo especial para gestionar la citación de la parte demandada (f. 21 al 27 cuaderno de intimación). Por auto dictado el 09 de abril de 2015, se recibieron las resultas de la citación, en virtud de haber transcurrido tiempo suficiente sin que la parte interesada hubiere impulsado el trámite de la misma, mediante oficio signado con el Nº 190-2015 de fecha 18 de marzo de 2015; en consecuencia, se ordenó agregar al expediente (f. 28 al 35 cuaderno de intimación).
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa (f. 37 cuaderno de intimación).
Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2016 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado, igualmente se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 38 al 40 cuaderno de intimación).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
PUNTO PREVIO
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Como ha sido narrado, la presente demanda está referida a la estimación e intimación de honorarios profesionales por el ciudadano DAVID AZOCAR GOPALSIN, en contra del ciudadano CARMELO RAMÓN SILVA GUTIÉRREZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONANZA C.A. todos ya identificados.
Así las cosas, tenemos que el presente caso, se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención de la instancia breve, conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código del Procedimiento Civil.
Ahora bien, la perención de la instancia, es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro, que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y, segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil vigente.
Así, tenemos que en el presente asunto, se observa inactividad de las partes y en virtud que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el Tribunal.
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando éstas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
Asimismo, la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En sintonía con lo anterior, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 328 y 329, refiriéndose a la perención de la instancia, manifestó lo siguiente:
“…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…omissis…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario…”.

Esta figura procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De lo antes expuesto, se verifica que la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, se señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Así mismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 853 del 05 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“…aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras la partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en “etapa de sentencia”…”.

En este mismo sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, mediante el cual se determina la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
´…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…”.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2015, en el Exp.: Nº AA20-C-2015-000336, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES vía intimación, sigue la sociedad mercantil TESCO CORPORATION en contra de los ciudadanos MIGUEL ALBORNOZ RODRÍGUEZ y ADOLFO DANIEL LUZZI, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se señaló lo siguiente:
“…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1828, del 10/10//2007, expediente N° 2007-133; fallo de esta Sala de Casación Civil N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602 y voto salvado de las decisiones N° RC-139 del 27 de marzo de 2015, expediente N° 2014-708 y EXE-044 del 3 de febrero de 2014, expediente N° 2009-615)….”.

En este mismo orden de ideas y, en consonancia con lo todo lo anterior, tenemos igualmente que en la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del MAGISTRADO YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en el expediente 2014-000683, en la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia N° 16 de Barcelona, Reino de España, la cual disolvió el vínculo matrimonial de los ciudadanos SANDRA MILENA VARGAS ARBELÁEZ y JUAN PEIX PATON, quedó sentado lo siguiente:
“…la figura jurídica de la perención constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo cual,… no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…. Conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N° RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del 15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878)….En este mismo orden de ideas, ad exemplum, recientemente en relación a la perención anual de la instancia, en los procedimientos de exequátur, la Sala en sentencia N° EXE-370, de fecha 15 de junio de 2016, caso: Cándida Silia Ramos, contra José Eduardo Noguera Cáceres, expediente N° 2013-249, estableció lo siguiente: “…La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Tal como se hizo referencia en la narrativa previa a la presente decisión, el apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA SILIA RAMOS, solicitó en fecha 14 de marzo de 2013 la ejecutoria en el País, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose declarado ese Juzgado incompetente para conocer dicho asunto en fecha 22 de marzo de 2013, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil. De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se advierte que con posterioridad a la interposición de la solicitud de Exequátur, no consta ninguna otra actuación a los fines darle continuidad al proceso. Asimismo, se evidencia, que en fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la solicitud de exequátur, ordenándose emplazar al ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres, así como también la notificación de la Fiscala General de la República, siendo que esta última se verificó en la misma oportunidad. Igualmente, en dicha fecha el Alguacil de la Sala recibió boleta de notificación y compulsa, a los fines de practicar la notificación del ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres. Posterior a ello, el 25 de febrero de 2016, el mencionado funcionario, devolvió la boleta de notificación y la compulsa libradas por cuanto transcurrió más de un año sin que se le hubiere suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la mencionada notificación. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...´.Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal. Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub índice, se precisa que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Ernesto Ferro Urbina, concretamente, la presentación de la solicitud de exequátur. Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide...”.... De igual forma la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado….”.

Por otra parte, es importante señalar que siendo la perención un castigo a la negligencia de las partes, la interpretación que se haga a la norma que lo regule es de carácter restrictivo, por lo que, a los fines de una mejor comprensión de lo acontecido, así como también de verificar si efectivamente en el caso sub iudice se configuró la perención, este Tribunal considera necesario examinar el iter procedimental seguido en la presente causa, a saber:
La demanda fue admitida el 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose el respectivo oficio y boleta de intimación. De seguidas, la actora el 13 de diciembre de 2012, solicitó se le nombrara correo especial para llevar la comisión respectiva para gestionar la intimación de la demandada y, el 10 de enero de 2013, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular del este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el 09 de enero de 2013, es enviado por la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), con la guía Nº 0145000-144845, de un oficio signado con el Nº 1596, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ahora bien, se observa de las actas del expediente, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, recibió la comisión el 10 de enero de 2013 y, una vez distribuido el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de enero de 2013, ordenó la citación de la demandada.
Asimismo, dicho Juzgado mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, dos (02) después, devolvió en el estado en que se encontraba la comisión, en virtud del tiempo transcurrido hasta esa fecha, sin que la parte interesada hubiere dado impulso, para que se lograra la intimación de la parte demandada, por lo que fue agregada la referida comisión al expediente el 09 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dentro de este orden de ideas, al examinar todas estas actuaciones procesales anteriormente señaladas, ya que la perención, es de orden público que puede ser declarada de oficio y el juez no está facultado para extender el lapso señalado en la citada norma y como se puede dilucidar de los requisitos de procedencia de la perención, es que obliga a la accionante poner todas las diligencias a su alcance demás medios y recursos económicos para llevar a cabo la citación del demandado, estas obligaciones las impone la ley, tales como son que el demandante ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (sentencia del 06/07/2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) y además debe indicarle al Tribunal la dirección donde se va a llevar a cabo esa citación.
De todo este recorrido de tramitación de la causa, se desprende que hubo inactividad por parte de la actora para impulsar la intimación de la demandada, tampoco hubo interrupción de esa perención, se observa que la última actuación realizada por la parte intimante fue la solicitud de fecha 13 de diciembre de 2012, para que se le nombre correo especial para llevar la comisión respectiva para gestionar la intimación de la parte demandada y una vez comisionado al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en fecha 16 de enero de 2013, este ordenó la citación de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONANZA C.A. siendo devuelta por dicho Juzgado el 18 de marzo de 2015, en virtud de haber transcurrido en demasía el tiempo, sin que la parte interesada haya dado impulso a la misma.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que debe Perimir La Instancia, por haber transcurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que es relevante a la perención anual, y que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, a contar desde la fecha 16 de enero de 2013 hasta el 18 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive, sin que la parte accionante diera el impulso procesal requerido y por el incumplimiento de la actitud impulsadora es indudablemente, que no está interesado en que se continúe el presente juicio, situación esta verificada a los autos. Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por falta de impulso procesal y, por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano DAVID AZOCAR GOPALSIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.118, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.936.516, parte intimante, quien actúa en nombre propio y representación, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano CARMELO RAMÓN SILVA GUTIÉRREZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONANZA C.A.; y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de esta decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 19 de enero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS
MMC/ADR/08
ASUNTO: 01011-16
ASUNTO ANTIGUO: AH15-X-2012-000075

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