Decisión Nº 01011-16 de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expediente01011-16
PartesESTUARDO OSWALDO LÓPEZ LOAIZA VS.TRANSPORTE BONANZA C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolivares E Intimacion
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 206º Y 157º

ASUNTO: 01011-16
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2006-000049

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: ciudadano ESTUARDO OSWALDO LÓPEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en ciudad Guayana, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.120.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.314.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE BONANZA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1981, bajo el Nº 20, Tomo 46-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID AZOCAR GOPALSIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.118.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por acción instaurada en fecha 27 de mayo de 1998, por la representación judicial del ciudadano ESTUARDO OSWALDO LÓPEZ LOAIZA, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONANZA C.A. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo admitida el 28 de junio de 1998, ordenando el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales, asimismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad (f. 01 al 22 pieza principal y 01 del cuaderno de medidas).
Mediante diligencia del 09 de junio 1998, la representación de la parte actora, solicitó se revocara el auto admisión y se procediera nuevamente a admitirlo por el procedimiento intimación. En esa misma fecha, se revocó dicho auto y se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano CARMELO RAMÓN SILVA GUTIÉRREZ, Director Principal de la empresa TRANSPORTE BONANZA C.A. (f. 23 al 42 pieza ppal. y 03 del cm).
El 30 de julio de 1998, compareció el apoderado judicial de la demandada y se opuso al procedimiento intimación. Igualmente, consignó escrito de cuestiones previas (f. 41 al 45); el 29 de septiembre de 1998, se dictó sentencia interlocutoria mediante cual declaró CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia opuesta (f. 51 al 57).
El 02 de julio de 2003, compareció el ciudadano LEONARDO R. MATA G. apoderado de la parte actora y renunció al poder conferido (f. 65), mediante diligencia del 03 mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó librar cartel de notificación de la parte intimante, siendo acordado el 16 de mayo de 2005 (f. 68 al 72).
En fecha 23 de febrero de 2006, compareció el apoderado judicial de la demandada y solicitó nuevamente la notificación por cartel. Igualmente, el 21 de septiembre de 2006, dicha parte solicitó la emisión de nuevos carteles de notificación, siendo consignados el 13 de octubre de 2006 (f. 75 al 86).
El 07 de noviembre de 2006, mediante escrito presentado por la parte demandada, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, mediante oficio Nº 06-1.185 del 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 87 al 96).
Por auto dictado el 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa (f. 97).
Mediante diligencia del 23 de enero de 2007, el apoderado judicial de la demandada, se dio por notificado y solicitó se notificara a la parte actora (f. 98 al 103); por auto dictado el 16 de febrero de 2007, se ordenó la notificación de la parte actora. En consecuencia, acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (f.104 al 106).
Diligencia del 06 de marzo de 2007, de la representación judicial de la parte demandada, solicitando la anulación de la boleta de notificación de la parte actora acordada, en virtud de que es inoficioso notificar al abogado renunciante de dicha parte. En consecuencia, el 14 de marzo de 2007, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de la parte demandante, siendo recibidas las resultas el 10 de abril del 2007 (f. 108 al 121).
El 18 de abril de 2007, la representación judicial de la demandada, consignó contestación de la demanda y, el 07 de agosto del mismo año, presentó escrito de alegatos (f. 122 al 128).
El 17 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de septiembre de 1998 (f. 129 al 145) y, mediante auto del 12 de diciembre de 2007, se negó la apelación formulada por no ser dicho recurso el idóneo para impugnarla (f. 147).
Por medio de escrito del 07 de febrero de 2008, el apoderado judicial del demandante, solicitó al Tribunal declare su competencia y se avoque al conocimiento de la causa e igualmente, el cotejo de los instrumentos cambiarios identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por cuanto los mismos son ciertos y fidedignos, siendo estos emitidos por la parte demandada y pidió se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 148 y 149).
El 07 marzo de 2008, compareció el apoderado judicial de la demandada y solicitó como punto previo, la perención anual establecida en el artículo 267 del Código Procedimiento Civil (f. 150 y151).
Por diligencia del 11 de junio de 2008, comparecieron los ciudadanos IVONNE SALCEDO y LOUISE SALCEDO y consignaron poder judicial otorgado por la sociedad mercantil TRANSPORTE BONANZA C.A. Asimismo, en esa misma fecha, el Juez se avocó al conocimiento de la causa. Igualmente, el 13 y 18 de junio de 2008, la representación de la parte demandada se dio por notificado del avocamiento del Juez y solicitó nuevamente la perención de la instancia y que se dicte sentencia (f.152 al 172).
El 27 de junio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento del Juez y, el 08 de octubre del mismo año, solicitó sentencia (f. 173 y 174), por auto dictado el 17 de octubre de 2008, el Juez se avocó al conocimiento de la causa (f. 175).
Mediante escrito del 03 de junio de 2009, la representación de la parte actora solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa y se dicte sentencia (f. 177 al 179); el 08 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito y peticionó nuevamente la perención (f. 181 al 183).
Mediante escritos de fechas 03 de noviembre de 2009 y 04 de febrero de 2010, la representación de la parte actora, solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y se dicte sentencia (f. 185 al 190) y, en fecha 21 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó dictar sentencia (f. 194 al 196).
Diligencia del 16 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, en consecuencia, en fecha 11 de enero de 2012, fijó para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación y la parte demandada se dio por notificado el 16 de marzo de 2012 (f. 198 al 201).
Mediante diligencia de fecha 12 octubre de 2012, compareció el abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN y renunció al poder conferido por la parte demandada (f. 203).
En fecha 25 de octubre de 2012, compareció el abogado CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, apoderado judicial del ciudadano ESTUARDO OSWALDO LÓPEZ LOAIZA y consignó contrato de cesión de los derechos litigiosos celebrado entre la parte actora y el ciudadano MARIO JORGE DOS SANTOS GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.841.524 (f. 208 al 214).
El 21 de noviembre de 2012, compareció el abogado DAVID AZOCAR G. y otorgó poder Apud Acta al abogado EDUARDO J. MOYA, para su representación en el juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HORARIOS PROFESIONALES incoara en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONANZA C.A. el 28 de noviembre de 2012, se aperturó Cuaderno de Intimación y Estimación de Horarios Profesionales (f. 216 al 218).
Por autos dictados en fechas 08 de abril de 2015 y 31 de octubre de 2016, el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo se libró Oficio Nº 0639, mediante el cual remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de ley conocer del presente asunto (f. 219 al 221).
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa (f. 223).
Por auto dictado en fecha 28 de diciembre de 2016 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado, igualmente se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 224 al 226).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, se constata que mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2007, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONANZA C.A. solicitó por primera vez la declaratoria de la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora en el proceso, de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que sea producido la perención genérica por el transcurso prolongado de mas de un (1) año, sin que se hubiere realizado ningún acto de procedimiento desde la última actuación de la parte actora, es decir, desde el 02 de julio 2003, en la cual el abogado LEONARDO MATA, por medio de diligencia (f. 65), renunció al poder conferido por el demandante, quedando enterado de la sentencia interlocutoria y, en consecuencia, notificado a los efectos de la continuidad del juicio, pedimentos éste que reiteró en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 21 de noviembre de 2011, inclusive.
Así, vistas las solicitudes planteadas, este Tribunal se ve obligado a descender a las actas del expediente para verificar sí en el presente caso, operó o no la perención de la instancia y, al efecto, observa primeramente que la figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Tenemos que, esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De lo expuesto en los precitados artículos y en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que en el presente juicio, la parte accionante no realizó ninguna actividad procesal desde el 02 de julio de 2003, fecha en que compareció el abogado LEONARDO R. MATA G., apoderado actor, mediante el cual renunció del poder conferido, hasta el día 17 de octubre de 2007, cuando nuevamente comparece la representación judicial del demandante, donde se dio por notificado y apeló de la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de septiembre de 1998, resaltando que desde el día 02 de julio de 2003, operó en aquella oportunidad, la notificación presunta o tácita de la parte actora, en consecuencia, desde aquél momento se observa que la misma se encontraba a derecho, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora para activar el juicio, verificándose el poco impulso para continuar con el juicio de marras, al no actuar diligentemente en el presente procedimiento, del cual trascurrió un lapso de más de tres (03) años y ocho (08) meses.
En efecto, en ese lapso o durante ese tiempo, no hubo actos procesales válidos para interrumpir la caducidad de la instancia y no se evidencia de las actas del expediente que hubiese una paralización de la causa, resultando importante destacar que, la perención de la instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada; porque la perención, se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley.
En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia, producida por la negligencia en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declararse aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como resultado la extinción del proceso.
Así, en línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes: a) El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y, b) el segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2015, en el Exp.: Nº AA20-C-2015-000336, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES vía intimación, sigue la sociedad mercantil TESCO CORPORATION en contra de los ciudadanos MIGUEL ALBORNOZ RODRÍGUEZ y ADOLFO DANIEL LUZZI, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se señaló lo siguiente:
“…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1828, del 10/10//2007, expediente N° 2007-133; fallo de esta Sala de Casación Civil N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602 y voto salvado de las decisiones N° RC-139 del 27 de marzo de 2015, expediente N° 2014-708 y EXE-044 del 3 de febrero de 2014, expediente N° 2009-615)….”.

En este orden de ideas y, en consonancia con lo todo lo anterior, tenemos igualmente que en la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del MAGISTRADO YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en el expediente 2014-000683, en la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia N° 16 de Barcelona, Reino de España, la cual disolvió el vínculo matrimonial de los ciudadanos SANDRA MILENA VARGAS ARBELÁEZ y JUAN PEIX PATON, quedó sentado lo siguiente:
“…la figura jurídica de la perención constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo cual,… no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…. Conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N° RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del 15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878)….En este mismo orden de ideas, ad exemplum, recientemente en relación a la perención anual de la instancia, en los procedimientos de exequátur, la Sala en sentencia N° EXE-370, de fecha 15 de junio de 2016, caso: Cándida Silia Ramos, contra José Eduardo Noguera Cáceres, expediente N° 2013-249, estableció lo siguiente:“…La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Tal como se hizo referencia en la narrativa previa a la presente decisión, el apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA SILIA RAMOS, solicitó en fecha 14 de marzo de 2013 la ejecutoria en el País, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose declarado ese Juzgado incompetente para conocer dicho asunto en fecha 22 de marzo de 2013, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil. De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se advierte que con posterioridad a la interposición de la solicitud de Exequátur, no consta ninguna otra actuación a los fines darle continuidad al proceso. Asimismo, se evidencia, que en fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la solicitud de exequátur, ordenándose emplazar al ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres, así como también la notificación de la Fiscala General de la República, siendo que esta última se verificó en la misma oportunidad. Igualmente, en dicha fecha el Alguacil de la Sala recibió boleta de notificación y compulsa, a los fines de practicar la notificación del ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres. Posterior a ello, el 25 de febrero de 2016, el mencionado funcionario, devolvió la boleta de notificación y la compulsa libradas por cuanto transcurrió más de un año sin que se le hubiere suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la mencionada notificación. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente:‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...´.Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal. Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub índice, se precisa que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Ernesto Ferro Urbina, concretamente, la presentación de la solicitud de exequátur. Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide...”.... De igual forma la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado….”.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que las peticiones llevadas ante la autoridad judicial, no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, la cual deriva de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones y, con vista a las jurisprudencias parcialmente transcritas, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que la misma continuará y se cumplieran las distintas etapas de la solicitud y ver satisfecha su pretensión.
En el caso de autos, se puede constar que desde el día 02 de julio 2003, fecha en la cual el abogado LEONARDO MATA, renunció al poder conferido por el demandante, quedando enterado de la sentencia interlocutoria y, en consecuencia, notificado a los efectos de la continuidad del juicio, no hubo más impulso por parte de la solicitante en la tramitación del caso de marras, sino hasta el 17 de octubre de 2007, cuando dicha representación, apeló de la decisión dictada el 29 de septiembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo que a todas luces determina que entre el 02-07-2003 al 17-10-2003, ambas fechas inclusive, transcurrió un lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo cual es en demasía más del año requerido por la norma ut supra citada y, en consecuencia, es por lo que se considera perimida la instancia en este caso y, así expresamente se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara que debe forzosamente Perimir la Instancia, en el presente juicio, por haber transcurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención anual y que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, habiendo transcurrido CUATRO (04) AÑOS,TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS a contar desde la fecha 02 de julio de 2003 hasta el 17 de octubre de 2007, sin que la parte accionante diera el impulso procesal requerido y, por el incumplimiento de la actitud impulsadora, es indudablemente, que no estaba interesado en que se continuara con el presente juicio, situación ésta verificada a los autos, por lo que se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento y así lo hará saber esta Juzgadora en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Así, las cosas y, en virtud de la declaratoria anterior y visto que de las actas procesales del expediente se constata que en fecha 28 de mayo de 1998, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble que aparece de autos, como propiedad de la parte actora, se SUSPENDE la Medida la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “PARCELA DE TERRENO, UBICADA EN LA MANZANA 16, PARCELA 04, UNIDAD DE DESARROLLO 321 (ZONA INDUSTRIAL MATANZAS SUR) DE CIUDAD DE GUAYANA, SECCIÓN PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. LA PARCELA DE TERRENO TIENE FORMA REGULAR, CON UNA SUPERFICIE DE CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (4.280,20 MTS2) Y ESTA COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORESTE: SU FRENTE, UNA LÍNEA RECTA DE CUARENTA Y OCHO METROS (48 MTS), CON CALLE 5 Y A UNA DISTANCIA DE DIEZ METROS (10 MTS) DEL EJE DE DICHA VÍA; SUR-OESTE: UNA LÍNEA RECTA DE CUARENTA Y OCHO METROS (48 MTS), CON LA PARCELA 321-16-09, QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; NOROESTE: UNA LÍNEA RECTA DE OCHENTA Y NUEVE METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (89,17) CON PARCELA 321-16-03, QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; SUR-ESTE: UNA LÍNEA RECTA DE OCHENTA Y NUEVE METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (89,17), CON LA PARCELA 321-16-05, QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA. DICHO TERRENO SE ENCUENTRA PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ, CON FECHA SIETE (07) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1988), BAJO EL NÚMERO 46 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 2, SEGUNDO TRIMESTRE DE 1988; y, que aparece señalada en el cuaderno de medidas de este expediente, para la cual se oficiará al Registrador correspondiente en la oportunidad respectiva, una vez que fuere solicitada por la parte interesada por ante el Tribunal de la causa y, así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así expresamente se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano ESTUARDO OSWALDO LÓPEZ LOAIZA, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONANZAS C.A. ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 1998, sobre un bien inmueble constituido por: “UNA PARCELA DE TERRENO, UBICADA EN LA MANZANA 16, PARCELA 04, UNIDAD DE DESARROLLO 321 (ZONA INDUSTRIAL MATANZAS SUR) DE CIUDAD DE GUAYANA, SECCIÓN PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. LA PARCELA DE TERRENO TIENE FORMA REGULAR, CON UNA SUPERFICIE DE CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (4.280,20 MTS2) Y ESTA COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORESTE: SU FRENTE, UNA LÍNEA RECTA DE CUARENTA Y OCHO METROS (48 MTS), CON CALLE 5 Y A UNA DISTANCIA DE DIEZ METROS (10 MTS) DEL EJE DE DICHA VÍA; SUR-OESTE: UNA LÍNEA RECTA DE CUARENTA Y OCHO METROS (48 MTS), CON LA PARCELA 321-16-09, QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; NOROESTE: UNA LÍNEA RECTA DE OCHENTA Y NUEVE METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (89,17) CON PARCELA 321-16-03, QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; SUR-ESTE: UNA LÍNEA RECTA DE OCHENTA Y NUEVE METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (89,17), CON LA PARCELA 321-16-05, QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA. DICHO TERRENO SE ENCUENTRA PROTOCOLIZADOS POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ, CON FECHA SIETE (07) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1988), BAJO EL NÚMERO 46 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 2, SEGUNDO TRIMESTRES DE 1988. Asimismo, se ordena oficiar lo conducente al Registro respectivo, de la referida suspensión, la cual aparece señalada en el cuaderno de medidas que forma parte de este expediente, en la oportunidad respectiva, una vez sea solicitada por la parte interesada por ante el Tribunal de la causa.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de esta decisión.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 19 de enero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE


LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS



En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS




MMC/ADR/08
ASUNTO: 01011-16
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2006-000049

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