Decisión Nº 01016-17 de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 26-01-2018

Número de expediente01016-17
Fecha26 Enero 2018
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI VS. OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 207º y 158º

ASUNTO: 01016-17
ASUNTO ANTIGUO: AH14-F-2006-000011


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V. 4.419.616.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano SABINO GARVAN NARVÁEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.024.
PARTE DEMANDADA: ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.4.166.080.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana FERNANDA DESIREÉ MENDIETA MORENO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.983.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por auto dictado de fecha 06 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos, se libró Oficio Nº 2017-0134. (f. 161 y 162).
En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 163).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2016, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado el 01 de noviembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 165 al 166).
En fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa (f. 167 al 184).
Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 15 de enero de 2017, compareció la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada FERNANDA DESIREÉ MENDIETA MORENO y, consignó escrito con anexos el cual expuso una serie de alegatos, se trascriben brevemente a continuación:
“…En este sentido y con el debido respeto presento ante usted la debida y oportuna modificación de las causales de divorcio siendo que el Sr. Roberto Blanco es el causante directo de esta rotura…”
(…)
“…Dada la exposición de los delitos cometidos en distintas expresiones y acciones por estas cuatros personas procederé a iniciar las respectivas demandadas judiciales siempre y cuando el señor Roberto Blanco converse con mi persona para establecer un convenimiento que incluye el Apto que mi clienta posee desde hace 44 años…”

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada, se refiere en su escrito que en varias oportunidades a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2017, en cuya parte dispositiva se declaró lo siguiente:
“…este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en la causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI, en contra de la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, partes identificadas en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, efectuado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de El Valle, Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de diciembre de 1994, signado bajo el Acta Nº 296.
TERCERO: EL CESE de la comunidad de gananciales quedando extinto los derechos y deberes conyugales. En consecuencia, procédase a la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, si hubieres lugar a ello, y en su debida oportunidad conforme a la Ley.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Registro Civil correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de costas procesales por resultar totalmente vencida en la presente litis.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión…”. (f. 167 al 184).

Asimismo, examinadas las actas procesales, se evidencia que en fecha 08 de agosto de 2017, compareció la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, asistida de abogada, con la finalidad de darse por notificada de la sentencia arriba mencionada y, solicitó la notificación de la parte actora. En consecuencia, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017, ordenó la notificación a dicha parte (f.185 al 187).
Mediante diligencia el 28 de noviembre de 2017, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil, consignó la notificación firmada por el abogado SABINO GARVAN NARVÁEZ, apoderado judicial del ciudadano ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI, parte actora en el presente juicio. Asimismo, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejo constancia de que se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la notificación de las partes. (f.188 al 190).
Así las cosas y examinado como fue el escrito de fecha 15 de enero del año en curso, consignado por la parte demandada, asistida de abogado, se precisa señalar en esta decisión, lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente….”.

Tenemos que, sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, mediante fallo dictado en el expediente N° Exp. N° 170086, el 24 de febrero de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos JUAN HUMBERTO ROA, DIKSON ORLANDO ESCALANTE, MICHAEL MARTÍNEZ, LINNY NOHEMY GUTIÉRREZ, MILDRED PACHECO, CARLOS ANDRÉS ROJAS, DANIEL TORO, ANTONIO BARRETO, JOSÉ GERALDO, EDITH NATALY ARISTIGUETA, CARLOS ARÉVALO, CANEY ANTONIO RADA LÓPEZ, JUANA MARGARITA MATA y JENMARIE JOSEFINA HEREDIA, se sostuvo lo siguiente:
“…Por otra parte, en cuanto a la oportunidad para realizar tal solicitud se indicó que: “...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente...”. (negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en el presente caso de los dichos explanados por la parte demandada en el referido escrito, no se desprende fehacientemente que solicite aclaratoria y/o ampliación y/o apelación de la sentencia dictada por este Juzgado, sino una serie de argumentos en contra de la persona del ciudadano ROBERTO BLANCO UZCATEGUI.
Así, resulta pertinente señalar el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

De acuerdo a la norma citada, lo sentenciado es inmutable, a menos que exista recurso contra la sentencia, o que la ley expresamente permita su revisión. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 2006-000839, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACÍAS, en el cual hubo reconvención por cumplimiento de contrato de compra-venta contra el mencionado demandante y su cónyuge ISABEL TERESA CHACÓN DE MARCIALES, contra el auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de noviembre de 2005, con relación al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, declaró lo siguiente:
“…el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil es una norma de carácter procesal, por cuanto regula los efectos de las decisiones dictadas en ejercicio de la función judicial tanto en el mismo proceso, como en otro distinto.
Ahora bien, respecto de la infracción de las normas procesales, esta Sala reitera el precedente establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: HENRY ENRIQUE COHENS ADENS, contra HORACIO ESTEVES ORIHUELA, respecto de que la norma procesal puede constituir el fundamento propio de una denuncia de quebrantamiento de forma, si es aplicada por el juez en conocimiento de algún aspecto procesal surgido con motivo de la tramitación del juicio, y puede ser denunciada en el contexto de una denuncia de error de juzgamiento, si la norma fue aplicada por el juez que dictó la sentencia recurrida, para decidir la controversia….”.

Así las cosas, quien aquí decide, considera útil señalar que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
Asimismo, la Constitución impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial.
Por otra parte, dentro del proceso, los recursos constituyen un derecho individual para buscar la satisfacción de pretensiones de las partes. Como también, según la finalidad pública del proceso, constituirán una mejor manera de lograr la recta aplicación del Derecho o la actuación de la ley. Sin embargo, existe la necesidad de fijeza o de certeza que también busca el derecho para lograr, en definitiva, la paz, lo cual impone establecer un límite en la revisabilidad de los actos para lograr su firmeza, su autoridad y su inalterabilidad.
La necesidad de certeza es imperiosa en todo sistema jurídico y para garantizarla se creó la institución de la cosa juzgada, que pretende darle estabilidad y permanencia a las decisiones judiciales, en especial a las sentencias, haciéndolas así definitivas e irreversibles, con lo que preserva la paz y la seguridad jurídica.
Asimismo, para mayor abundamiento y a los fines de la resolución de la solicitud de la parte demandada, en fecha 25 de enero del presente año, este Tribunal precedió a examinar el Calendario Judicial que lleva este Despacho Judicial, para constatar previo cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 05 de diciembre de 2017 hasta el día 15 de enero de 2018, ambas fechas inclusive, fecha última ésta, en la cual la parte demandada hizo la solicitud que encabeza esta decisión.
Del referido cómputo se pudo verificar que entre los días 05 de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2018, ambas fechas inclusive, transcurrieron DIECISEIS (16) DÍAS DE DESPACHO, es decir, del mismo se evidencia con meridiana claridad, que transcurrió en demasía, el lapso para que las partes ejercieran los recursos establecidos en la Ley. Y así se establece.
Es importante señalar, por su parte que el artículo 298 del código adjetivo civil, determina que el término para intentar la apelación de la sentencia definitiva, es de CINCO (05) días DE DESPACHO, siendo que este lapso es concedido a las partes para que resuelvan y mediten sobre la conveniencia de intentar o no el recurso, a fin de no usarlo de modo irreflexivo; de allí que el legislador deje transcurrir el lapso de apelar.
Con esto, el legislador quiere significar que la apelación debe intentarse dentro del lapso legal para hacerlo, ya que sí no se intenta dentro de los 5 días, la apelación es extemporánea y no podrá ser admitida.
De esta manera, se evidencia de autos que corre inserta al folio 190, nota de secretaría de fecha 05 de diciembre de 2017, mediante la cual la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades previstas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al día siguiente de esa fecha comenzaría el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la decisión dictada por este Tribunal, venciéndose dicho lapso el 14 de diciembre de 2017, sin que ninguna de las partes interpusieran el Recurso de Apelación contra la referida sentencia, y visto que se cumplieron suficientemente las formalidades previstas con relación a la notificación de las partes y que la sentencia dictada el 12 de junio de 2017, quedó definitivamente firme, siendo que estas son aquellas donde se ha agotado la función jurisdiccional, y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra. Así se señala.
Por último, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, los argumentos señalados por la parte demandada, en el escrito del 15 de enero de 2918, con relación a los juicios de valor que emitiera, contra el ciudadano ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI, parte actora, debiendo señalársele a la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNANDEZ, que en todo proceso judicial, es indispensable que las partes que intervienen en el mismo, actúen con la verdad, ética y moral profesional que debe imperar en los juzgados, en aras de lograr el fin último del Estado que es el Bien Común de la sociedad.
En ese orden y, siendo un deber para las partes, se ha establecido el principio de “lealtad y probidad procesal” como una forma de controlar las actuaciones maliciosas que pudieran darse durante el proceso e inclusive se ha establecido la potestad de los jueces de imponer sanciones disciplinarias en caso de su incumplimiento.
A través de este principio, se pretende que tanto las partes, como sus abogados actúen con lealtad y honorabilidad en los distintos actos procesales. Sin lealtad, ni probidad de los abogados; los juicios se vuelven una lucha de tramposos. Es por ello que se afirme que no se puede asegurar la justicia, sino se actúa con la verdad procesal en las actuaciones judiciales.
Así las cosas, resulta necesario entender que no podrían cumplirse los mandatos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; sí las partes actúan maliciosamente, en perjuicio de la existencia de una verdadera justicia material.
En efecto, nuestra legislación en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ha consagrado expresamente el principio de lealtad y probidad en el proceso de la siguiente forma:
“Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes….”.
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad…”.

Asimismo, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece en su artículo 4 como un deber para todos los abogados, actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad; no solo hacia el órgano jurisdiccional, sino también hacia las partes que representan.
En ese mismo orden, tenemos que la violación del principio de lealtad y probidad procesal, implica una conducta contraria a la ética profesional y un abuso de derecho para dilatar, retrasar, causar daños o fraude a la ley en un juicio determinado y cuyas sanciones deben ser aplicadas por el juez de la causa, en aras de garantizar la buena marcha del proceso judicial.
Para entender mejor este principio, resulta necesario traer a colación la sentencia de fecha 23/03/2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº. AA20-C-2009-000488, RC.000090, MAGISTRADA PONENTE: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) inició el profesional del derecho JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses contra la ciudadana SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, que estableció entre otras cosas lo siguiente:
“ …La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral…”.

En efecto y siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juez está en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte, las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal (Art. 17 del Código de Procedimiento Civil); que se configuran cuando alguna de las partes actúa a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, buscando producir un daño a su adversario o a un tercero en perjuicio de la verdad procesal y la justicia que se busca en el proceso en curso.
La atención por parte de los jueces y litigantes de los principios de lealtad y probidad procesales, son características de los procesos en un Estado de Derecho y de Justicia, porque uno de los valores de su ordenamiento jurídico es la Ética, según el artículo 2° de la Constitución. Valor éste que por darle legitimidad a todo proceso, también es aplicable al Estado cuando concurre a juicio.
En conclusión, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados arriba y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, estima este Tribunal que debe ser declarar como en efecto lo hace SIN LUGAR los pedimentos esgrimidos en el escrito consignado en fecha 15 de enero de 2018 por la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, parte demandada en esta causa y así se hará saber en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR los pedimentos esgrimidos en el escrito consignado en fecha 15 de enero de 2018, por la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, parte demandada en esta causa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, NO HAY condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la inmediata remisión de este expediente en el estado que se encuentra al Tribunal de la causa, en virtud que ya se cumplieron las formalidades prevista en los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 26 de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR


ARELYS DE PABLOS ROJAS



En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. Se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA TITULAR


ARELYS A. DEPABLOS ROJAS








MMC/ADR/08
ASUNTO: 01016-17
ASUNTO ANTIGUO: AH14-F-2006-000011

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