Decisión Nº 01016-17 de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 12-06-2017

Fecha12 Junio 2017
Número de expediente01016-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PartesROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI VS. OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ
Tipo de procesoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 207º y 158º

ASUNTO: 01016-17
ASUNTO ANTIGUO: AH14-F-2006-000011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.419.616.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano SABINO GARVAN NARVÁEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.024.
PARTE DEMANDADA: ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.166.080.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano HILARIO LEGUIZAMO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.235.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda por medio de escrito presentado por el ciudadano ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI, representado por el abogado ENRIQUE JOSÉ MORENO BARRIOS, mediante el cual demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO basado en la causal Tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión. Dicha demanda fue presentada el 31 de marzo de 2006, ante el Juez Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 03).
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2006, el apoderado judicial del demandante consignó instrumentos fundamentales a la demanda (f.04 al 07). Cumplida la insaculación legal, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el 21 de abril de 2006; en consecuencia, se emplazó a las partes para que tuviera lugar al primer acto conciliatorio y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.08 al 12).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, compareció el Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ (f. 20 y 21).
En fecha 17 de enero de 2007, compareció la parte demandada y confirió poder Apud Acta a las abogadas ALCIRA MORENO y NANCY DOLORES PERDOMO FERNÁNDEZ (f. 22).
El 21 de febrero de 2007, en la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que la parte demandada no compareció e igualmente el Fiscal del Ministerio Público no hizo presencia (f. 23) y, el 09 de abril de 2007, en la oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo, en ambos actos la parte actora insistió en continuar con la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ (f. 24).
El 20 de abril de 2007, en la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y se dejo constancia que la parte actora insistió en la demanda de divorcio (f. 25).
Por medio de diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal el 24 de mayo de 2007, y se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos SABINO ANTONIO GARBAN NARVÁEZ y JOSÉ LISANDRO ALVARADO MARTÍNEZ, a los fines de rendir declaraciones. (f. 26 al 34) y, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó documentos.
En fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos SABINO ANTONIO GARBAN NARVÁEZ y JOSÉ LISANDRO ALVARADO MARTÍNEZ, por lo que se declaró desierto la prueba de testigos. (f. 73 y 74).
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó reponer la causa al estado de notificar al Ministerio Público (f.78).
Por auto dictado el 18 de junio de 2008, el Juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa (f.79).
Por auto dictado el 1º de octubre de 2008, se ordenó dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad al 17 de enero de 2007, que comprende las actuaciones siguientes al folio 22 del expediente y, en consecuencia libró Boletas de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público (f. 80 al 86).
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció la parte actora y confirió poder apud acta al abogado SABINO GARBAN NARVÁEZ (f. 92).
En fecha 16 de marzo de 2009, se levantó del Acta de Primer Acto Conciliatorio entre las partes y se dejó constancia de que la parte demandada no compareció y la parte actora pidió al Tribunal continúe con los tramites de la presente causa (f. 93 y 94); en fecha 04 de mayo de 2009, se levantó Acta del Segundo Acto Conciliatorio entre las partes y se dejó constancia de que la parte demandada no compareció e igualmente se dejo constancia que la parte actora insistió en la demanda de divorcio (f. 95).
En fecha 11 de mayo de 2009, se llevo a cabo Acto de Contestación de la Demanda y se dejó constancia de que la parte demandada no compareció e igualmente el Fiscal del Ministerio Público no hizo presencia y la parte actora insistió en la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ (f. 96).
Mediante diligencia del 04 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en fecha 18 de septiembre de 2009 (f. 98 al 108).
El 23 de septiembre de 2009, se declaró desierto el acto de examen de los testigos LUÍS JOSÉ CASTRO y WILLIAMS MÉNDEZ, solo rindió declaración el ciudadano ENZO WILLIANS VERLEZZA MÚJICA (f. 109 al 111); el 25 de septiembre de 2009, comparecieron los ciudadanos ENZO WILLIANS VERLEZZA MÚJICA y PEDRO JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, para el acto declaración de testigo (f. 112 al 115); por auto dictado el 28 de septiembre de 2009, se declaró desierto el acto de testigos promovido por la parte actora (f. 116) y, el 28 de septiembre de 2009, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TEXEIRA DA SILVA y JESÚS ALTUVE REINALDO, para el acto declaración de testigos (f. 117 al 120).
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada expuso una serie de alegatos y consignó documentos (f. 122 al 143).
En fecha 30 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal dicte sentencia (f. 145); el 07 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada peticionó se dicte sentencia (f. 147); en fechas 23 de noviembre y el 02, 07 de diciembre de 2016 e igualmente el 21 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó su pedimento (f. 153).
Por auto dictado de fecha 06 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos, se libró Oficio Nº 2017-0134. (f. 161 y 162).
En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 163).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2016, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado el 01 de noviembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 165 al 166).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1. Que, en fecha 23 de diciembre de 1994, contrajo legalmente matrimonio civil con la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 296, folio 296, de los libros de matrimonios que lleva la precitada Jefatura Civil de ese Municipio.
2. Que, el domicilio conyugal lo fijaron en una casa de su exclusiva propiedad ubicada en la Avenida Intercomunal de El Valle, esquina de acceso a San Antonio, Sector CB, Conjunto Residencial San Antonio, Torre “A”, Piso 14, Apto. 14-A. Caracas, Distrito Capital.
3. Que, la cónyuge OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, se dedicaba a las labores del hogar y el ciudadano ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI, al trabajo informal como técnico de fotocopiado, lo que le permitió ser el sostén del hogar y pagar todos los gastos de alimentación, abrigo, socorro y asistencia.
4. Que, aproximadamente desde enero de 2000, el citado ciudadano ha venido observando el desamor, desconsideración y falta de valoración de la cónyuge OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, comenzando a tener una conducta no apropiada y contraria a la que había demostrado y a la que estaba acostumbrado a llevar como esposos, a tal punto de volverse agresiva de hechos y de palabras, ofendiendo sin razón alguna, delante de familiares, amigos y extraños. Sin embargo, siempre trato de llevar las cosas por el buen camino pero cada día que pasaba el ambiente del hogar se tornaba difícil, así fue creciendo el desamor, intolerancia y el rechazo que venían experimentando calladamente desde algunos meses, hasta tal punto que las discusiones y peleas eran continuas, cada días mas violentas, por lo que decidieron separarse de hecho y no mantener ninguna relación marital.
5. Que, el ciudadano ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI, seguía soportando en su totalidad con todos y cada uno de los gastos del hogar.
6. Que, fundamenta la solicitud en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil.
7. Que, en cuanto al régimen personal cada uno de los cónyuges fijara su domicilio y residencia en lugares distintos y a nuestra entera connivencia, costeará sus gastos de vida de manutención.
8. Que, en cuanto a la comunidad conyugal de bienes y gananciales se procederá a la liquidación del único bien habido durante el matrimonio, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble adquirido en fecha 08 de abril de 1997, cuya propiedad se encuentra a nombre del ciudadano ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI, en comunidad con la ciudadana MIRIAN DELFINA BLANCO DE BRICEÑO, propietaria del cincuenta por ciento restante del inmueble, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo Primero, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, esquina de acceso a San Antonio, Sector CB, Conjunto Residencial San Antonio, Torre “A”, Piso 14, Apto. 14-A. Caracas, Distrito Capital, lugar que sirvió de domicilio conyugal y que actualmente ocupa la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ.
9. Que, a partir de la fecha en que sea incoada la demanda de divorcio, los frutos, rentas, intereses, plusvalía, que se generen de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, pertenecerá en su totalidad al cónyuge propietario, se aplicar igualmente para aquellos bienes generados por el trabajo personal, industria o comercio o cualquier bien o fruto, renta, intereses generados por otra causa diferente al trabajo personal.
10. Que, los bienes que cada uno de los cónyuges tenga a bien adquirir a partir de la fecha de declaración de divorcio serán de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, quien tendrá derecho a la libre administración y disposición de los mismos.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas demandan el divorcio contra la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, fundamentada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno para la contestación a la misma.
- III -
LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL ESCRITO LIBELAR
1. Marcado “A”, Original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por el ciudadano ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI, a los abogados ALÍ FELIPE GONZÁLEZ, CARLOS ANTONIO PENSO DÁVILA y ENRIQUE JOSÉ MORENO BARRIOS, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcada “B”, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 296, celebrado entre los ciudadanos ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI y OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, emanada del Jefe Civil de la Parroquia de El Valle, Municipio Libertador Distrito Capital, el 23 de diciembre de 1994. En virtud que dicha prueba no fue impugnada ni tachada y emana de un funcionario público competente por ley para emitirla, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que el día 23 de diciembre de 1994, el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende. Así se establece.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Promovió el PRINCIPIO DE COMUNIDAD de la prueba en cuanto beneficien a las partes intervinientes en el presente proceso y en tal sentido hizo valer en toda forma de derecho lo alegado en el libelo de demanda y las probanzas. Al respecto, este Tribunal observa que el principio de comunidad de la prueba no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano; sin embargo, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración y siendo que el mismo no está admitido como tal en la Ley, se desecha de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promovió marcado “A” y “B”, originales de REFERENCIAS PERSONALES hechas por los ciudadanos LUÍS JOSÉ CASTRO y WILLIAMS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.095.413 y V.-10.311.755, respectivamente, donde se deja constancia de su buena conducta de su honestidad y que es responsable con sus deberes y obligaciones y, marcado “C” original de REFERENCIA COMERCIAL hecha por la empresa COPYPRINT2150, C.A., donde se deja constancia que el demandante en una persona responsable y que desde el año 1995, mantiene relaciones comerciales con dicha empresa. Al respecto, esta Juzgadora observa que, por cuanto las comunicaciones marcadas “A”, “B” y “C” son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos debieron ser ratificados mediante las pruebas testimoniales y al no verificarse en autos la evacuación de las mismas, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio a las documentales promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Promovió las TESTIMONIALES de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos ENZO WILLIAMS VERLEZZA MÚJICA, PEDRO JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, RAMÓN JOSÉ BUSTAMANTE ROJAS, FRANCISCO JOSÉ TEXEIRA DA SILVA y JESÚS REINALDO ALTUVE, a fin que rindieran declaración, en relación a los hechos que fundamentan la demanda de divorcio.
Así pues, se observa de las actas del expediente que el ciudadano ENZO WILLIAMS VERLEZZA MÚJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.522.178, declaró en fecha 25 de septiembre de 2009. Al respecto, se señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según los criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal. Ahora bien, se observa de la Declaración inserta del folio 112 y 113 del expediente, el testigo ENZO WILLIAMS VERLEZZA MÚJICA, fue interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a Roberto Blanco? CONTESTO: Si lo conozco; SEGUNDA: ¿Diga el Testigo que tiempo tiene conociendo al señor Roberto Blanco? CONTESTO: Más o menos como Treinta (30) años; TERCERA: ¿Diga el testigo si cual es el vinculo que le une al señor Roberto Blanco? CONTESTO: amistad y trabajo; CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista a la esposa del señor Roberto Blanco? CONTESTO: Si de vista solamente no he tenido trato así; QUINTA: ¿Diga el Testigo, como el trato de la señora Olga Medina, Hacia el señor Roberto Blanco en la oportunidad que lo vio? CONTESTO: Trato grosero y altanero y yo le pregunte y me dijo que siempre era así – CESARON…”.

Por su parte, el ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.567.952, declaró en fecha 25 de septiembre de 2009. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según los criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal. Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta del folio 114 al 115 del expediente, el testigo PEDRO JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, fue interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a ROBERTO BLANCO? CONTESTO: Si lo conozco; SEGUNDA: ¿Diga el Testigo que tiempo tiene conociendo al señor Roberto Blanco? CONTESTO: Más o menos como Veinte (20) años; TERCERA: ¿Diga el testigo si cual es el vinculo que le une al señor Roberto Blanco? CONTESTO: Fuimos compañero de Trabajo; CUARTA: ¿Diga el testigo como describiría al señor Roberto Blanco? CONTESTO: Una persona trabajadora, cumples sus obligaciones tanto personales como la de trabajo; QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la esposa del ciudadano Roberto Blanco señora OLGA MEDINA? CONTESTO: Solo de vista la he visto pocas veces. SEXTA: ¿Diga el Testigo, como el trato de la señora OLGA MEDINA, Hacia el señor Roberto Blanco en la oportunidad que lo vio? CONTESTO: un trato bastante fuerte, a veces grosero lo trataba de irresponsable y que no cumplía con sus obligaciones en el hogar – CESARON…”.

Igualmente, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TEXEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.202.406, declaró en fecha 28 de septiembre de 2009. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según los criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal. Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta del folio 117 al 118 del expediente, el testigo FRANCISCO JOSÉ TEXEIRA DA SILVA, fue interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a ROBERTO BLANCO? CONTESTO: Si; SEGUNDA: ¿Diga el Testigo que tiempo tiene conociendo al señor Roberto Blanco? CONTESTO: Más o menos como siete (07) años; TERCERA: ¿Diga el testigo si cual es el vinculo que le une al señor Roberto Blanco? CONTESTO: laboral de Trabajo; CUARTA: ¿Diga el testigo como describiría al señor Roberto Blanco? CONTESTO: Una persona tranquila honesta y trabajadora; QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la esposa del ciudadano Roberto Blanco señora OLGA MEDINA? CONTESTO: Únicamente de vista. SEXTA: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento y si lo tiene como es el trato de la señora OLGA MEDINA, Hacia el señor Roberto Blanco? CONTESTO: un trato irrespetuoso un poco grosero – CESARON…”.

En la oportunidad de la declaración del ciudadano JESÚS ALTUVE REINALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.519.152, en fecha 28 de septiembre de 2009. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según los criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal. Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta del folio 119 al 120 del expediente, el testigo JESÚS ALTUVE REINALDO, fue interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a ROBERTO BLANCO? CONTESTO: Si lo conozco; SEGUNDA: ¿Diga el Testigo que tiempo tiene conociendo al señor Roberto Blanco? CONTESTO: Más o menos como cuatro (04) años; TERCERA: ¿Diga el testigo, como describiría al señor Roberto Blanco? CONTESTO: en los cuatro años que tengo, una persona honesta de hecho trabajamos juntos; CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la esposa del ciudadano Roberto Blanco señora OLGA MEDINA? CONTESTO: solo de vista. QUINTA: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento y si lo tiene como es el trato de la señora OLGA MEDINA, Hacia el señor Roberto Blanco? CONTESTO: NO tengo conocimiento del trato de ella con el señor Roberto.- CESARON”

Ahora bien, se deja constancia que el ciudadano RAMÓN JOSÉ BUSTAMANTE ROJAS, no compareció a rendir declaración, en consecuencia se declaró desierto el acto. Con relación a los testigos antes mencionados se observa que las declaraciones estuvieron dirigidas sobre hechos de la relación marital de las partes, las cuales forman parte del hecho controvertido. Asimismo, no incurrieron en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, y en vista que de las declaraciones de los testigos se desprende haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio sin haber incurrido en contradicciones, por el contrario todos los testigos coinciden en sus declaraciones, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio, dejando indicado que carece de alegatos y soportes instrumentales que pudieran aludir a los hechos que se invocan como fundamentos de la presente acción, a fin de presentarlos en favor de su representado, por lo tanto no hay probanza que valorar.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común…”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
“Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.

Con relación a la institución del Divorcio, es preciso señalar las corrientes legislativas en las que ésta se funda, a saber: 1) Tendencia del Divorcio-Sanción y, 2) Tendencia del Divorcio-Remedio.
Así, el autor patrio Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su texto Derecho de Familia, Tomo II, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 1997, define estas corrientes de la siguiente manera:
“…1) Tendencia del Divorcio-Sanción: “…Según la misma, la disolución del matrimonio en vida de los esposos, sólo tiene sentido como un castigo que el cónyuge inocente puede pedir sea aplicado al que ha incumplido gravemente sus deberes matrimoniales. De ahí que el cónyuge culpable no pueda demandar el divorcio.”
2) Tendencia del Divorcio-Remedio: “La disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerante, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes….”.

Tal como señala el citado autor, la tendencia del divorcio-sanción, es la considerada tradicional y en la que principalmente se funda la institución del divorcio en nuestro país, y dentro de ésta, las causales típicas son: el adulterio, el abandono culposo, las injurias y los maltratos, entre otras. Sin embargo, para otro sector de la doctrina “la institución del divorcio debe fundarse más en la concepción del divorcio como solución, ya que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
En este mismo orden de ideas, nuestro texto Constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges.
Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
Ahora bien, nuestra legislación establece en su “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: ...omissis… (…) 3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento respecto a la demanda de DIVORCIO con fundamento en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI, en contra de la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ,
En este sentido, vale citar las causales de Divorcio admitidas en la legislación nacional y establecida en la norma in comento:
“Artículo 185.-Son causales de divorcio:
1º El adulterio
2º El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper a prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrás declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

A los fines de establecer los limites de la controversia, tenemos que como hechos constitutivos de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, señala la parte actora que en fecha 23 de diciembre de 1994, contrajo legalmente matrimonio civil con la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 296, folio 296, de los Libros de Matrimonios que lleva la precitada Jefatura Civil de ese Municipio.
Aduce la representación judicial de la parte actora que desde de enero del 2000, el ciudadano ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI, había venido observando el desamor, desconsideración y falta de valoración de la conyugue OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, comenzando a tener una conducta no apropiada y contraria a la que había demostrado y a la que estaban acostumbrados a llevar como esposos, a tal punto de volverse agresiva de hechos y de palabras, ofendiendo sin razón alguna, delante de familiares, amigos y extraños. Sin embargo, siempre trató de llevar las cosas por el buen camino pero cada día que pasaba el ambiente del hogar se tornaba difícil, así fue creciendo el desamor, intolerancia y el rechazo que venían experimentando calladamente desde algunos meses, hasta tal punto que las discusiones y peleas eran continuas, cada días mas violentas, por lo que decidieron separarse de hecho y no mantener ninguna relación marital.
Ahora bien, de las actas del expediente se determinó que la parte accionada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno para la contestación a la misma y no promovió prueba alguna, sin embargo en el transcurso del proceso consignó una series de documentos tendientes a demostrar su buena conducta en la sociedad e igualmente se observa diligencia inserta en el folio 147 y de fecha 07 de octubre de 2016, donde la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, manifestó su deseo de continuar con el proceso de divorcio y culminar el procedimiento.
De esta manera, quedando así trabada la litis este Tribunal considera pertinente citar Criterio Doctrinal del Tratadista RAUL SOJO BIANCO mediante el cual expone en su obra (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones “Décima Edición” Pág. 175), lo referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común:
“…Son “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige…”

Por su parte para la Tratadista ISABÉL GRISANTI AVELEDO de LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed Vadell Editores. Valencia 1.999, Págs. 292 y sgtes.), en relación a los excesos, la sevicia y la injuria, establece que estos: “…han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”.
Ahora bien, considerando el aspecto etimológico de la palabra tenemos, que sevicia, del latín saevitia, alude una crueldad excesiva, a los malos tratos. Según el Diccionario Jurídico Venelez 2003, Tomo II, Pag. 472. Los excesos están referidos a: “…actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer…, Injuria grave es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral…”.
En consecuencia, las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al otro cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse; no bastando cualquier actitud aislada que ofenda a alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vínculo por el divorcio. De modo que, cuando se invoca la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la alegación debe estar debidamente respaldada por las pruebas traídas al debate procesal por cada una de las partes para demostrar sus contrapuestas pretensiones.
En aras de resolver la procedencia o no de la presente demanda de divorcio, corresponde a esta Juzgadora analizar los hechos alegados y probados a los fines de determinar, sí en este juicio, se cumplen los extremos legales y jurisprudenciales calificados como infracción grave de los derechos conyugales, y si éstos efectivamente son imputables a la cónyuge demandada.
En este sentido, es preciso recordar que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean un derecho a su favor y trasladan la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Resulta pertinente para esta Juzgadora citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el Jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra la Carga de la Prueba, afirma lo siguiente:
“...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho”. (Cursivas del Tribunal).

Del examen concordado de las pruebas aportadas, está demostrado de las documentales, la existencia del vínculo matrimonial, por lo que no fue un fecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 23 de diciembre de 1994, así como las obligaciones y derechos que se derivan del mismo para los cónyuges, puesto que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio y así se decide.
Ahora bien, con el propósito de demostrar lo alegado en el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad procesal promovió testimoniales de los ciudadanos ENZO WILLIAMS VERLEZZA MÚJICA, PEDRO JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ TEXEIRA DA SILVA, JESÚS REINALDO ALTUVE, quienes en fechas 25 y 28 de septiembre de 2009, rindieron su declaración ante el Tribunal de la causa siendo valorados en su oportunidad, de conformidad con la norma expresa de valoración de los testigos, en virtud que fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI y OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, asimismo que les consta la conducta y el trato fuerte, grosero, irrespetuoso de la referida ciudadana hacia su cónyuge, considerando esta Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Así las cosas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Cursiva del Tribunal).

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, antes transcrito, se juzga ante el hecho alegado por el ciudadano ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la demanda, puesto que la parte demandada no demostró durante la etapa probatoria prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quien aquí decide que las testimoniales evacuadas con el fin de demostrar que la demandada incurrió en los hechos alegados, fueron en su conjunto demostrativo y encuadran perfectamente en la causal mencionadas.
Es de advertir que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo matrimonial. En efecto, con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, así como el deber de cohabitar y socorrerse mutuamente.
Así las cosas, en consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Social reiteró criterio sobre la necesidad del divorcio como remedio, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, mediante sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, reiteró el criterio sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada. En el caso particular, el formalizante del recurso de casación anunciado contra la Sentencia recurrida sostuvo que:
“…los hechos que son calificados por la recurrida como excesos, sevicia e injurias graves, no impidieron la vida en común, en tanto que, la pareja se mantuvo hasta el 2010, lo que significa que dichas situaciones no impidieron la convivencia, por cuanto, los hechos alegados por la demandante como excesos, sevicia o injuria grave, ocurrieron mucho tiempo antes que se presentara la demanda de divorcio, y durante todo ese tiempo la pareja permaneció junta”, la Sala sostuvo que “al determinar la sentencia impugnada con base en las pruebas evacuadas, que en el asunto sometido a su consideración, hubo por parte del cónyuge demandado, graves conductas y actitudes con reiteradas agresiones, que a su criterio, hacen imposible la vida en común y pone en riesgo la integridad física, así como la estabilidad emocional y psicológica de la demandante, lo cual ha repercutido en sus hijos, no incurrió en falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil…”.

Para ello la Sala antes señalada, fundamentó su decisión en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, ratificada en acto decisorio número 643 de 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social, que estableció lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción”.
En consonancia con lo anterior, “la Sala consideró que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad…”.

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges el divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso para esta Juzgadora acogerse a la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema”.
En el presente caso, dichos testigos hacen plena prueba de los hechos alegados y planteado por la parte actora, y a juicio de esta Sentenciadora, quedó demostrado que la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, incurrió en los actos o conductas no apropiadas hacia su cónyuge. Por tanto, sus dichos tienen todo el valor jurídico para dar por demostrado la referida causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, lo que a juicio de esta Juzgadora quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común de los deberes conyugales, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar. Así se decide.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados arriba y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI, en contra de la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, debido a que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto la cónyuge demandada incurrió en dicha causal de divorcio, siendo la consecuencia legal de dicha situación es declarar disuelto el vinculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido quien aquí sentencia. Así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en la causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano ROBERTO INOCENCIO BLANCO UZCATEGUI, en contra de la ciudadana OLGA TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, partes identificadas en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, efectuado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de El Valle, Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de diciembre de 1994, signado bajo el Acta Nº 296.
TERCERO: EL CESE de la comunidad de gananciales quedando extinto los derechos y deberes conyugales. En consecuencia, procédase a la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, si hubieres lugar a ello, y en su debida oportunidad conforme a la Ley.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Registro Civil correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de costas procesales por resultar totalmente vencida en la presente litis.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 12 de junio de 2017.. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., Se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS










MMC/ADR/08
ASUNTO: 01016-17
ASUNTO ANTIGUO: AH14-F-2006-000011

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