Decisión Nº 01020-17 de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 26-10-2017

Número de expediente01020-17
Fecha26 Octubre 2017
PartesNEIRA ROSA CHACÍN VS. MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, CLARA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA Y FREDDY DE SOUSA DE SOUSA
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 207° y 158°

ASUNTO: 01020-17
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2003-000310

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana NEIRA ROSA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.043.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RAUL TRIJILLO ROJAS abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 21.798.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, CLARA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA y FREDDY DE SOUSA DE SOUSA, la primera de nacionalidad portuguesa; los segundos, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-1.062.099, V.-11.308.551 y V.-11.784.585, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 1.988
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (EXPEDIENTE ACUMULADO).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por libelo de demanda presentado el 31 de julio de 2003, por la ciudadana NEIRA ROSA CHACÍN, en contra de los ciudadanos MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, CLARA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA y FREDDY DE SOUSA DE SOUSA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Mediante auto dictado del 05 de julio del año 2003, se le dio entrada a la demanda e instó a la parte interesada a la consignación de los recaudos (f. 1 al 7 p.I).
Mediante diligencia del 05 de agosto del 2003, compareció la abogada ROSALÍA ARNAL y consignó original Poder Especial que acredita su mandato y los recaudos respectivos (f. 8 al 56 p.I) y, el 21 de agosto del 2003, la apoderada de la parte actora, solicitó la admisión de la demanda y medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 57 p.I).
De las actas del expediente, a su vez, se constata que por auto del 25 de Agosto del 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados (f. 58 p.I).
El 26 de agosto del año 2003, compareció la apoderada judicial de la actora y consignó copias fotostáticas para que fuesen libradas las compulsas y solicitó se le hiciera entrega del oficio Nº 2003-2062 de la medida preventiva de enajenar y gravar. Asimismo, consignó juego contentivo de diez (10) llaves, para que fueran guardadas en la caja fuerte del Tribunal. En consecuencia, se dictó auto en el cual ordenó librar las compulsas respectivas y resguardo del juego de llaves, el 03 de septiembre de 2003 (f. 59 al 60 p.I).
En fecha 22 de septiembre del 2003, compareció el Alguacil y consignó boletas de citación sin firmar libradas a los demandados (f. 63 al 66 p.I) y, por diligencia del 23 de septiembre del 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraran nuevas Boletas de Notificación a los codemandados. Asimismo, el 02 de Octubre de 2003, se dictó auto en el cual se acordó lo peticionado (f. 78 al 82 p.I).
El de 15 de Octubre del 2003, el Secretario Titular dejó constancia que el 11 de octubre del mismo año, entregó Boletas de Notificación a las ciudadanas CARLA M. DE SOUSA y MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO (f. 85 p.I).
Mediante diligencia del 21 de octubre del 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares del diario “El Nacional” contentivo de cartel de citación publicado (f. 86 p.I) y, el 12 de noviembre de 2003, el Secretario del Tribunal dejó constancia que fijó el cartel de citación del codemandado FREDDY DE SOUSA DE SOUSA y el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 89 p.I).
Por medio de diligencia del 02 de diciembre de 2003, compareció la apoderada judicial de la actora y solicitó se designara Defensor Judicial; en fecha 17 de noviembre del mismo año, se designó como Defensor Judicial de la parte co-demandada al ciudadano TIRSO RAMÓN CORASPE L. y se ordenó librar Boleta de Notificación (f. 90 al 93 p.I); el 27 de Enero del 2004, compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano TIRSO RAMÓN CORASPE L. (f. 95- 96 p.I).
Mediante auto, de fecha 29 de Enero del 2004, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto dictado de fecha 17 de diciembre de 2003 y repuso la causa al estado de notificación del Defensor Ad Litem (f. 97 al 100 p.I) y, el 03 de febrero de 2004, compareció el Abogado TIRSO RAMÓN CORASPE LEDESMA y aceptó el cargo de Defensor Ad Litem (f. 101 p.I).
El 09 de febrero del 2004, compareció el apoderado judicial de los codemandados a los fines de contestar la demanda (f.102 al 106 p.I); el 22 de marzo del 2004, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a dar contestación de las cuestiones previas opuestas. Asimismo, el 29 de marzo del 2004, compareció el apoderado de la demandada, consignó escrito de alegatos de las cuestiones previas (f. 107 al 111 p.I) y, el 12 de Abril de 2004, mediante escrito la parte actora, consignó impugnación a las cuestiones previas, presentada por la contraparte (f. 112 al 114 p.I).
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2004, se fijó el 5º día siguiente para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 21 de abril del mismo año, presentes los abogados ROSALBA ASCENCIO ARNAL MARTÍNEZ, JUDITH C. RIVAS ACUÑA, GUARDIA CHACON TOMAS ENRIQUE y ULICES GUARDIA RUÍZ, las dos primeras apoderadas judiciales de la parte actora y, los segundos apoderados judiciales de la parte demandada, tuvo lugar al acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia que las partes no llegaron a concretar solución alguna en el presente caso (f. 115 y 116 p.I).
El 18 de junio de 2004, compareció el apoderado de la demandada y solicitó avocamiento del Juez; en consecuencia, el 22 de junio del mismo año se avocó el Juez (117 y 118 p.I).
Por medio de diligencia del 15 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento por la interposición de las cuestiones previas por parte del demandado; a su vez en fecha del 30 de junio del 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante en el cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el artículo 346 ordinal 6, por infracción del ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el artículo 346 ordinal 6, por infracción del ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (f. 125 al 133 p.I).
El 11 de julio del 2005, compareció el apoderado judicial de la actora y se dio por notificado de la decisión; por su parte, el 12 de enero de 2006, solicitó la notificación de la parte demandada de la Sentencia Interlocutoria (f. 134 y 135 p.I); por auto dictado el 17 de enero del 2006, se ordenó la notificación mediante boletas de notificación (f. 136 al 139 p.I); mediante diligencia del 01 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria; el 08 de febrero del mismo año, presentó escrito de contestación de la demanda, de igual manera el 07 de marzo de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas (f .140 al 145 p.I) y, el 10 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f .146 p.I).
El 07 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas e igualmente, en fecha 14 de marzo del 2006, presentó escrito de promoción de pruebas (f.147 al 158 p.I); por auto dictado el 24 de marzo del 2006, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes (f.159 p.I) y, el 29 de junio de 2006, compareció el apoderado de la demandada y consignó escrito de informes e igualmente el 26 de abril del 2007, solicitó se dicte sentencia (f. 175 al 196 p.I).
Mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la acumulación de la causa signada con el Nº 03/1854, en el juicio que por Resolución de Contrato Daños y Perjuicios, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la causa signada con el Nº 12.189, en el presente juicio que por Nulidad de Venta, Daños y Perjuicios, por cuanto el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia con el objeto de que conozca dicho expediente, por lo que dicho Juzgado se declaró competente para conocer de ambos juicios (f. 198 y 199 p.I).
Por auto del 12 de diciembre de 2008, el Juez se avocó al conocimiento de la causa, y, ordenó la remisión del expediente a los Depósitos de de Archivos Judiciales de la Dirección ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse paralizada la causa por falta de interés (f. 200 p.I).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se continuara la causa y se dictara la respectiva sentencia (f. 200 p.I).
En fecha 15 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos y solicitó la perención de la causa (f. 205 al 209 p.I).
Por auto dictado el 26 de mayo de 2014, el Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas. Asimismo, el 12 de agosto de 2014, compareció el Alguacil y consignó boletas de notificación libradas a la parte demandada, sin firmar (f. 210 al 227 p.I).
Por medio de diligencia presentada el 29 de octubre de 2014, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada. Asimismo, el 20 de abril de 2015, se dio cumplimiento a lo peticionado (f. 233 al 244 p.I).
En fecha 16 de junio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se declare perimido el presente procedimiento (f. 246 p.I).
El 19 de junio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la nulidad de las actuaciones referidas al avocamiento, por cuanto se encontraba errado el domicilio procesal (f. 248 p.I).
Mediante diligencias de fechas 10 de julio, 23 de septiembre de 2015 y 27 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare perención de la instancia (f. 250 al 254 p.I).
Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2016, el Juez se avoco al conocimiento de la causa, y, ordenó la notificación de la parte demandada (f. 257 al 269 p.I).
Mediante diligencia del 22 de noviembre 2016, el apoderado judicial de la actora y solicitó se declare perención de la instancia (f. 271 p.I).
Mediante oficio Nº 2017-0360, de fecha 19 de Junio de 2017, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto (f. 277 p.I).
En fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo quien suscribe conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa (f.278 p.I).
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2017 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 02 al 04 p.II).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
A. Que, la ciudadana NEIRA ROSA CHACÍN, celebró contrato de Compra-Venta con la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, quien manifestó en el acto de autenticación ser única y exclusiva propietaria de las empresas mercantiles LICORERÍA MOLEC S.R.L y AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A., el cual se otorgó en fecha 26 de mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 06, Tomo 43 de los Libros De Autenticaciones llevados por esa Notaría.
B. Que, dicho contrato tuvo como objeto, la adquisición de dos (02) empresas mercantiles, LICORERÍA MOLEC S.R.L. y AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A. ubicadas ambas en el local comercial N° L-2, Edificio Guárico Urbanización Palo Verde en Jurisdicción Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda.
C. Que, el precio de la venta fue por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,oo) de los cuales la ciudadana NEIRA ROSA CHACÍN, había cancelado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), quedando un saldo pendiente para ser cancelado de la siguiente manera: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), antes del 15 de diciembre del 2003 y, el saldo restante en (24) cuotas mensuales consecutivas de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,oo) cada una, debiendo pagar la primera cuota, a partir del 1º de enero del año 2004.
D. Que, resultó que la vendedora, al otorgar el documento de compra-venta, no era la propietaria única y exclusiva de la totalidad de las cuotas de participación que conformaban el Capital Social de la Empresa LICORERÍA MOLEC S.R.L, todo lo cual consta del formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado Administración Tributaria, distinguido bajo el Nº H-96, Nº 0033036, expediente signado bajo el Nº 98-4459, presentado el 02 de diciembre de 1998, cuya Declaración Sucesoral corresponde al causante CLEMENTE DE SOUSA BRAZAO, quien falleció ab intestato, el 19 de marzo de 1998 y como se evidencia en el dorso del respectivo formulario aparecen en relación a los herederos y legatarios, la esposa del causante, MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO (Vendedora) y dos (2) hijos de ambos, mayores de edad, de nombres CARLA M. DE SOUSA DE SOUSA y FREDDY DE SOUSA DE SOUSA.
E. Que, consta en el Acta Constitutiva y en los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A. que la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO (Vendedora) tampoco era única y exclusiva dueña propietaria de las acciones, que conforman el Capital Social de la Empresa, por cuanto aparece conjuntamente constituyendo la citada sociedad, con la ciudadana CARLA DE SOUSA DE SOUSA e hija de la vendedora, suscribiendo y pagando la totalidad de CIENTO VEINTICINCO (125) Acciones en la misma; de lo cual se concluye –a su decir- que ésta vendió lo que no le pertenecía.
F. Que, consta en la notificación de la Resolución Nº 01723, de fecha 06 de septiembre del 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC, C.A., la cual fue declarada sin lugar.
G. Que, en fecha de 30 de mayo de 2003, le fue impuesta a la LICORERÍA MOLEC S.R.L. una sanción por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y, ésta ejerció Recurso Jerárquico, contra dicha Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con el Nº RCA/DR/CAEA/2002/000454, por pago extemporáneo del monto anual de licencia de Licores y Bebidas Alcohólicas respectiva, el 11 de diciembre del 2002.
H. Que, consta en el estado de cuenta Nº 03-05-011-00026-3, del Ramo 03 de Industrias y Comercio, cuyo Contribuyente es LICORERÍA MOLEC S.R.L. emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, que adeuda por concepto de trimestres vencidos, la referida Patente a la fecha de 23 de julio de 2003, la suma de DOS MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.007.631,30).
I. Que, fundamentan la demanda en los artículos 1.154, 1.160, 1.483 y 1.499 del Código Civil y, a su vez estiman la presente demanda de Nulidad de Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios por vía de indemnización en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
J. Que, solicitó se decrete y practique medida de embargo sobre bienes muebles, acciones y cuotas de participación de las referidas empresas y sobre un vehículo. Asimismo, se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble, bienes estos todos identificados en el libelo de la demanda.
K. Por todo lo antes expuesto, demandó para que convengan o en su defecto así sean condenados, por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la nulidad de la venta, objeto de la demanda y, en consecuencia, la devolución de las cantidades entregadas y recibidas por la vendedora lo cual asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), por vía de indemnización todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil.
SEGUNDO: En el resarcimiento de Daños y Perjuicios, los cuales estiman en la suman de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), por vía de indemnización.
TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento y los Honorarios de Abogados.
CUARTO: Que, el Tribunal se sirva ajustar para el momento que se dicte definitivamente el fallo la indexación monetaria de acuerdo con los porcentajes establecidos por el Banco Central de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
a. Que, no es cierto que en el contrato de compra-venta suscrito por la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, con la demandante NEIRA ROSA CHACÍN, aquella haya manifestado ser única y exclusiva propietaria de las empresas mercantiles LICORERÍA MOLEC S.R.L. y AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A.
b. Que, el respectivo documento de compra-venta consignado por la parte actora, en relación con la propiedad de las aludidas empresas mercantiles, se expresó lo siguiente: “Yo, MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO …accionista mayor de LICORERÍA MOLEC S.R.L…..... y de la AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC, C.A...” que en efecto, la referida ciudadana es copropietaria junto con sus hijos CARLA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA y FREDDY DE SOUSA DE SOUSA, de las cuotas de participación de la sociedad mercantil LICORERÍA MOLEC S.R.L. y es la que mayor participación tiene en el activo social de dicha empresa, por cuanto la misma fue adquirida por ella y por su difunto esposo CLEMENTE DE SOUSA BRAZAO, del ciudadano DAVID LIBORIO COLMENARES, para entonces único socio de dicha entidad mercantil.
c. Que, al fallecer el cónyuge de la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, le correspondió a dicha ciudadana el 50% de los haberes de la citada sociedad mercantil, más la tercera parte del otro 50%, junto con sus hijos, por lo cual, lo expresado en el documento de compra-venta de dicha sociedad, es absolutamente cierto, era la accionista mayor de la aludida empresa.
d. Que, lo mismo ocurre con la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A., pues esta empresa fue constituida originalmente entre ella y su hija CARLA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA, con un capital de QUINIENTAS (500) ACCIONES, distribuido así: 1) 375 acciones para MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO y; 2) 125 acciones para CARLA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA, es decir, que la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, es la accionista mayor de mencionada empresa.
e. Rechazó y contradijo lo expresado en el libelo de demanda, en el Capítulo denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, en el cual se solicita la nulidad de la compra-venta efectuada entre las ciudadanas NEIRA ROSA CHACÍN y MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, porque según el criterio de la actora, la VENDEDORA vendió la cosa ajena de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.483 del Código Civil.
f. Que, en efecto la negociación de compra-venta de las sociedades mercantiles LICORERÍA MOLEC S.R.L. y AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A., entre las referidas ciudadanas, no se rige por el artículo 1.483 del Código Civil, sino por el artículo 133 del Código de Comercio, por cuanto se trata de una operación de compra-venta de dos sociedades mercantiles, no civiles.
g. Que, la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, es la accionista mayor de la empresa AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A. y socia mayor de la empresa LICORERÍA MOLEC S.R.L. pues es copropietaria de ambos entes mercantiles, junto con sus hijos CARLA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA y FREDDY DE SOUSA, quienes le vendieron sus participaciones y acciones a su madre, según consta en la venta de participaciones de la sociedad mercantil LICORERÍA MOLEC S.R.L. formalizada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de dicha empresa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de enero de 2004, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A Sgdo. y la venta de las acciones correspondientes a la ciudadana CARLA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA, en la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A. formalizada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de dicha empresa, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 14, Tomo 76-A Cto.
h. Que, la venta efectuada por la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, a la ciudadana NEIRA ROSA CHACÍN, es absolutamente legal, conforme a lo establecido en el artículo 133 del Código de Comercio.
i. Que, habiendo adquirido la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, la totalidad de las participaciones y acciones de las empresas vendidas, no puede prosperar la solicitud de nulidad de dicha compra-venta, solicitada en el libelo de la demanda.
j. Que, la venta de las participaciones que tenía el ciudadano FREDDY DE SOUSA DE SOUSA, en la sociedad mercantil LICORERÍA MOLEC S.R.L. a la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, fue autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de noviembre, bajo Nro.43 Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
k. Que, la venta de las participaciones que tenía la ciudadana CARLA DE SOUSA DE SOUSA, en la sociedad mercantil LICORERÍA MOLEC S.R.L. a la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, fue autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de noviembre de 2003, bajo Nº 42, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
l. Que, la compradora estaba en conocimiento de que las mencionadas sociedades mercantiles eran propiedad de la demandada y de sus hijos, por cuanto el documento de compra-venta de dichos entes fue redactado por una hija de la actora, que es abogada y visó dicho instrumento, el cual cursa en este expediente.
m. Que, la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA, no incurrió en dolo en cuanto a las maquinaciones a que se refiere el artículo 1.154 del Código Civil, por lo cual de haberlo sabido la demandante no hubiera contratado con ella.
n. Que, rechazó y contradijo enfáticamente, dicha expresión del libelo de la demanda, por cuanto, sí fuese cierto que la ciudadana NEIRA ROSA CHACÍN, ha recibido varias notificaciones de instituciones gubernamentales relacionadas con impuestos municipales, ello es normal en todas las actividades mercantiles que se desarrollan a nivel regional, pero de no ser así, no puede hablarse, en este caso, que esas notificaciones sean producto de maquinaciones de la referida ciudadana, que impedían la venta de las sociedades mercantiles.
o. Que, en efecto de existir deudas de impuestos municipales o requerimientos de las Instituciones Gubernamentales, correspondientes respecto a las actividades mercantiles desarrolladas por la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, no se trata de maquinaciones de ella, sino de situaciones administrativas regionales respectivos, por ello no es causal imperativa para que el contrato de compra venta efectuado entre ellas, deba anularse.
p. Que, la operación de compra-venta de las mencionadas sociedades mercantiles, no se realizó inmediatamente después de la suscripción del respectivo documento de la negociación, sino en forma progresiva, pues la hija de la demandada CARLA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA, permaneció en la sede de dichos entes mercantiles, para colaborar con la compradora en el esclarecimiento y funcionamiento, por espacio de más de veinte días, por lo cual, sociedades mercantiles, sí llegaron las aludidas reclamaciones municipales, debieron habérsele entregado a ella, para su solución.
q. Que, la negociación de compra-venta, no se efectúo de contado sino a plazos, quedando un remanente por pagar por parte de la actora, por lo cual ella misma, pudo solucionar el problema de los referidos impuestos y deducir su monto del remanente del precio realizando la respectiva participación.
r. Que, la solicitud de daños y perjuicios, a que se refiere el punto segundo del PETITORIO del libelo de la demanda y que fue estimado por la actora en Bs. 45.000.000, manifestó al Tribunal, que de hecho resulta lo contrario, es decir, que la conducta de la demandante de cerrar los locales comerciales, donde funcionaban las sociedades mercantiles LICORERÍA MOLEC S.R.L. y AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A. y abandonar la comercialización de las mismas, ocasionó un daño irreparable en perjuicio de su representada; en primer lugar, porque con motivo de dicho abandono, dejó de percibir el resto del precio estipulado, incidiendo en el atraso de las obligaciones que su mandante debía cumplir y que no pudo satisfacer por falta de efectivo; y, en segundo lugar, porque la referida conducta, tuvo como consecuencia de que EL ARRENDADOR, de los locales ciudadano SAMIR MARDINI, demandó a su poderdante por incumplimiento del contrato de arrendamiento y falta de pago de los cánones de arrendamiento, solicitando una medida de secuestro sobre los locales comerciales, obteniendo la entrega de los mismos, por lo que definitivamente, se truncó, la comercialización de los respectivos fondos de comercio, que funcionaba en dichos locales.
s. Que, con motivo de la referida negociación de compra-venta, se acordó que la compradora pagaría los cánones de arrendamientos, entregando el respectivo monto a su representada, para que a su vez los entregara al arrendador.
t. Que, los daños y perjuicios que se le ocasionaron a su poderdante se estiman en aproximadamente la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), por cuanto además de las pérdidas de los fondos de comercio que tenían muchos años funcionando allí, perdió el mobiliario que se encontraba en dichos locales e inventario de mercancía que solamente ella superaba (Bs. 100.000.000,oo) puesto que el arrendador dispuso de dichos mobiliario y mercancía, mediante una depositaria que nombró el Tribunal de la causa y que fue rematada al mejor postor.
- III -
LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Marcado “A” original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana NEIRA ROSA CHACÍN, a las abogadas ROSALBA ARNAL MARTÍNEZ y JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 05, Tomo 122, Libro de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” original de CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre las ciudadanas NEIRA ROSA CHACÍN y MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, cuyo objeto fue la venta de dos (02) empresas mercantiles LICORERÍA MOLEC S.R.L. y AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A. y el precio de la venta fue por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,oo) ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 26 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 06, Tomo 43, Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con relación a esta prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y hacen plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3. Marcados “C” y “D” copias certificadas ACTA CONSTITUTIVA y ACTAS DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil LICORERÍA MOLEC S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 137-A 2do, de fecha 11 de noviembre de 1977 y, copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA y ACTAS DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº. 45 Tomo29-A Cto., de fecha 03 de mayo de 2001. Con relación a estas pruebas quien suscribe les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcado “E” copia simple de DECLARACIÓN SUCESORAL del causante CLEMENTE DE SOUSA BRAZAO, según consta del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado Administración Tributaria (SENIAT), distinguido bajo el Nº H-96, Nº 0033036, expediente signado bajo el Nº 98-4459, presentado el 02 de diciembre de 1998. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.
5. Marcado “F” original de la RESOLUCIÓN Nº 01723 del 06 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en donde ratifica la Resolución de multa, perteneciente a la empresa AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A. sin Patente de Industria y Comercio, debiendo cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y declara sin lugar el Recurso de Reconsideración y, marcado “G” original de AUTO DE ADMISIÓN del 30 de mayo de 2003, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT en virtud del Recurso Jerárquico interpuesto por el representante legal de la empresa LICORERÍA MOLEC S.R.L. contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el Nº RCA/DR/CAEA/2002/000454. Al respecto, se observa que dicha prueba tiene como fin, informar al Tribunal sobre la sanción interpuesta a la “LICORERÍA MOLEC S.R.L” por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto éstos se configuran como documentos administrativos, cuya autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, situación que no ocurrió en este caso, por ninguna de las partes, motivo por el cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
6. Marcado “H” original de ESTADO DE CUENTA, Nº 03-05-011-00026-3, del Ramo 03 de Industrias y Comercio, emitido de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, sobre el contribuyente LICORERÍA MOLEC S.R.L. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra la que se oponen, quedan reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Hizo valer todos y cada unos de los DOCUMENTOS originales consignados en libelo de demanda, así: Marcada “A” copia simple del CONTRATO DE VENTA de las acciones que cursan su original en el expediente, donde la parte demandada declara que la venta está libre de toda deuda bien sea por concepto de impuestos municipales, nacionales o cualquier otra deuda; Marcada “B” copia simple de AUTO DE ADMISIÓN de recurso jerárquico interpuesto por la demandada el 02 de abril de 2003, por ante el SENIAT, en virtud de que la parte demandada, declaró que en la venta realizada a la ciudadana NEIRA CHACÍN, no existía ninguna deuda; Marcada “C” copia simple RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por la demandada, donde fue ratificada la multa a la AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC. Al respecto, este Tribunal observa que las pruebas marcadas “A, B y C” fueron consignadas anexas al libelo de la demanda, por lo tanto ya fueron valoradas en el Capítulo precedente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a dichas instrumentales. Así expresamente se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1) a) Documento de compra-venta consignado en el libelo, Marcado “B”, original de CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en relación con el traspaso de la propiedad de la empresas mercantiles LICORERÍA MOLEC S.R.L. y AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A. en dicho documento aparece una nota estampada por el Notario Público que presenció el otorgamiento del instrumento en el cual se deja constancia de que se exhibió el Acta de Defunción del cónyuge de MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO y la Declaración Sucesoral; b) CAPÍTULO II: Acta de Asamblea General de Socios de la sociedad mercantil LICORERÍA MOLEC S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 29-A 2do, del 03 de febrero de 1998; c) CAPÍTULO III: Acta Constitutiva la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A. inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº. 45 Tomo29-A Cto., del 03 de mayo de 2001; d) CAPÍTULO IV: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil LICORERÍA MOLEC S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 7-A Sgdo, del 26 de enero de 2004; e) CAPÍTULO V: Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A. inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 14 Tomo 76-A Cto. de fecha 14 de noviembre de 2003; por cuanto las documentales promovidas denominadas CAPÍTULO I, II, III, IV, V, ya fueron valoradas, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
2) CAPÍTULO VI: documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 43, Tomo 57 de los Libros De Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano FREDDY DE SOUSA DE SOUSA, vende a la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, las cuotas de participación que tenía en la LICORERÍA MOLEC S.R.L. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3) CAPÍTULO VII: documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 57 de los Libros De Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que según indican fue el documento mediante el cual la ciudadana CARLA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA, vendió a la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, las acciones que poseía en la empresa AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A. Este Tribunal observa que no puede otorgarle valor probatorio alguno, en virtud de que dicho documento, no consta en las actas procesales del expediente.
4) CAPÍTULO VIII: actuaciones cumplidas en el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 39783, de las cuales se deduce que, el arrendador de los locales comerciales donde funcionaban las empresas LICORERÍA MOLEC S.R.L. y AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A. demandó por falta de pago de los cánones de arrendamiento y obtuvo la entrega material de los mismos. Esta Juzgadora considera oportuno destacar que estos hechos no forman parte del thema decidendum, es decir, quedan excluidos del thema probandum, aquellos hechos cuya existencia es reconocida en forma expresa o tácita por el adversario. En consecuencia, siendo que los hechos que se pretenden probar con la referida documental, no forman parte del contradictorio en este proceso, este Tribunal las desecha. Así se establece.
5) Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSÉ VALLEJOS, YULIANA PESTANA, MÓNICA HERNÁNDEZ MUJICA, a fin que rindieran declaración sobre los hechos de esta controversia judicial. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las respectivas testimoniales, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, de la siguiente manera:
Se evidencia que en fecha 08 de mayo de 2006, la ciudadana YULIANA ELIZABETH PESTANA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.872.553, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 171 y 172 de la pieza Nº 1, siendo interrogada sólo por la parte actora de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, y a sus hijos FREDDY y CARLA DE SOUSA DE SOUSA? RESPONDIÓ: Sí.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de dichos ciudadanos sabe y le consta que ellos eran propietarios de las sociedades mercantiles LICORERÍA MOLEC, S.R.L., y AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC, C.A., RESPONDIÓ: Sí, si me consta porque para entonces yo trabajaba con ellos.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si también sabe y le consta que la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, era socia mayoritaria de las mencionadas sociedades mercantiles? RESPONDIÓ: Sí, si me consta porque para entonces yo trabajaba con ellos.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si igualmente sabe y le consta que la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, le vendió al ciudadana NEIRA CHACÍN, las sociedades mercantiles LICORERÍA MOLEC, S.R.L., y AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC, C.A.? RESPONDIÓ: Sí, si me consta de la venta.-…”.

Igualmente, se evidencia que en fecha 09 de mayo de 2006, la ciudadana MÓNICA HERNÁNDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.676.534, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 173 y 174 de la pieza Nº 1, siendo interrogada sólo por la parte actora de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, y a sus hijos FREDDY y CARLA DE SOUSA DE SOUSA? RESPONDIÓ: Sí.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de dichos ciudadanos sabe y le consta que ellos eran propietarios de las sociedades mercantiles LICORERÍA MOLEC, S.R.L., y AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC, C.A., RESPONDIÓ: Sí, si me consta.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si también sabe y le consta que la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, era socia mayoritaria de las mencionadas sociedades mercantiles? RESPONDIÓ: Sí, si me consta porque yo trabaje varios años como encargada de la AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC y tenía comunicación con los empleados y sabía que era la socia mayoritaria.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si igualmente sabe y le consta que la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, le vendió al ciudadana NEIRA CHACÍN, las sociedades mercantiles LICORERÍA MOLEC, S.R.L., y AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC, C.A.? RESPONDIÓ: Sí, si me consta que se la vendió.-…”.

Con relación al ciudadano JOSÉ VALLEJOS, se observa que no compareció en la oportunidad fijada a rendir su declaración, razón por la cual, fue declarado desierto. Así, en cuanto a las declaraciones ya esgrimidas por las testigos mencionadas, estas no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las mismas, se desprende presuntos hechos, en relación a la venta que fuera realizada por los co-demandados a la parte actora, razón por la cual las mismas se valoran. Asimismo, este Tribunal observa que dichas ciudadanas, no incurrieron en contradicciones ni ambigüedades, en relación a las preguntas formuladas y, en vista que de las declaraciones de los testigos, se desprende la veracidad de los hechos objeto del interrogatorio, sin haber incurrido en contradicciones, sino que por el contrario, coincidieron en sus declaraciones, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ALEGADA POR LA PARTE ACTORA
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, en los folios 204 y 205 de la pieza I del mismo, se constató que en fecha 15 de mayo de 2014, el ciudadano RAÚL TRUJILLO ROJAS, en representación de la ciudadana NEIRA ROSA CHACÍN AVILA, parte actora en esta causa, mediante diligencia expuso lo siguiente:
“…De un estudio pormenorizado del expediente en cuestión, se puede apreciar que la última actuación realizada en el mismo realizada por mi representada NEIRA ROSA CHACÍN AVILA el 14 de agosto de 2008, precedida por la realizada por el Tribunal el 12 de diciembre de 2008, en la que el Juez designado por el Tribunal Supremo de Justicia se avoca del conocimiento de esta causa con la observación que la misma se encuentra paralizada por falta de interés procesal no imputable al Tribunal por lo que ordenó su remisión al depósito judicial.
… que la presente causa esta prescrita, dado que desde la última actuación o impulso proceso atribuido a las partes han transcurrido más de un año para que se decrete la perención…”.

Asimismo, en diligencias de fechas 16 de junio y 10 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la perención de la instancia (folio 246 y 250 p.I); y, en escrito del 23 de septiembre de 2015, presentado por dicha parte, insistió en dicho pedimento, así:
“…visto que desde el día 19 de junio, fecha que la parte demandada tácitamente se dio por notificada han transcurrido más de treinta y nueve días de despacho, y han pasado 29 días que notifique mi solicitud a este Tribunal a los fines que declare la perención de la instancia…”.

Igualmente, en fechas 27 de enero y 22 de noviembre de 2016, la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la perención de la instancia (folio 254 y 271 p.I).
Así las cosas, tenemos que en relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 02 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, en el juicio seguido por el ciudadano LUÍS ANTONIO ROJAS MORA Y OTROS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, se estableció el siguiente criterio:
“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”. (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, como podrá fácilmente observarse de las actas procesales ya examinadas, la parte demandada, procedió a consignar escrito de informes el 29 de junio de 2006; en fecha 09 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se declaró competente para conocer de ambos juicios; el 12 de diciembre de 2008, el Juez se abocó al conocimiento de la causa, e igualmente se observa que el 14 de agosto 2012, el apoderado judicial de la ciudadana LIDIA DE SOUSA, solicitó la continuación del procedimiento y se procediera a dictar sentencia (folios 175 al 202 p.I).
Seguidamente en diligencias de fechas 19 de septiembre, 29 de octubre de 2014 y 03 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal prosiguiera con la continuación de la causa, previa notificación de los codemandados, en virtud del abocamiento del 26 de mayo de 2014 (folios 229, 232 y 234 p.I).
Visto todo lo anterior, tenemos que la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, tal cual como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Asimismo, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la lectura del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año, sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad, sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, aquellas peticiones que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “…después de vista la causa…”, debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En el caso de autos, se evidenció que la presente causa, se encontraba en fase de sentencia, por lo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual, solicitada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Perención de la Instancia invocada por la parte actora y, así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Así las cosas, se evidencia que aquí se ventila una acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, motivado a las supuestas ventas que hiciera la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, con la ciudadana NEIRA ROSA CHACÍN, sobre dos (02) empresas mercantiles, LICORERÍA MOLEC S.R.L. y AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A. las cuales se otorgaron el 26 de mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 06, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Aduce la parte accionante en su escrito libelar que, la vendedora, al otorgar el documento de compra-venta, resultó que no era la propietaria única y exclusiva de la totalidad de las cuotas de participación que conformaban el Capital Social de la Empresa LICORERÍA MOLEC S.R.L. señalando -según- que ello consta del formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado Administración Tributaria, bajo el Nº H-96, Nº 0033036, expediente signado bajo el Nº 98-4459, presentado el 02 de diciembre de 1998, cuya Declaración Sucesoral corresponde al causante CLEMENTE DE SOUSA BRAZAO, quien falleció ab intestato, el 19 de marzo de 1998 y, se evidencia en el dorso del respectivo formulario, que aparecen sus herederos y legatarios, la esposa del causante, MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO (Vendedora) y dos (2) hijos de ambos, de nombres CARLA M. DE SOUSA DE SOUSA y FREDDY DE SOUSA DE SOUSA.
Asimismo, el precio de la venta, según ha expuesto, fue pactado por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00) de los cuales, la ciudadana NEIRA ROSA CHACÍN, había cancelado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo) quedando un saldo pendiente para ser cancelado de la siguiente manera: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) antes del 15 de diciembre del 2003 y, el saldo restante en (24) cuotas mensuales consecutivas de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00) cada una, debiendo pagar la primera cuota, a partir del 1º de enero del año 2004, según lo pactado así por las partes.
En tal sentido, se observa –según indican- del Acta Constitutiva y en los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC C.A. que la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO (Vendedora) tampoco era única y exclusiva dueña propietaria de las acciones, que conforman el Capital Social de la empresa; por cuanto, aparece conjuntamente constituyendo la citada sociedad, con la ciudadana CARLA DE SOUSA DE SOUSA e hija de la vendedora suscribiendo y pagando la totalidad de CIENTO VEINTICINCO (125) acciones en la misma; de lo cual concluye –según manifiesta- que ésta vendió lo que no le pertenecía.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, aduce que la venta efectuada, es absolutamente legal conforme a lo establecido en el artículo 133 del Código de Comercio. Asimismo, que no puede prosperar la solicitud de nulidad de dicha compra-venta, solicitada en el libelo de la demanda, en virtud de que la ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, había adquirido la totalidad de las participaciones y acciones de las empresas vendidas e igualmente la compradora NEIRA ROSA CHACÍN, estaba en conocimiento de que las mencionadas sociedades mercantiles, eran propiedad de la demandada y de sus hijos; y la operación de compra-venta de las mencionadas sociedades mercantiles, no se realizó inmediatamente después de la suscripción del respectivo documento de la negociación, sino en forma progresiva, pues la hija de la demandada CARLA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA, permaneció en la sede de dichos entes mercantiles -según manifestó- para colaborar con la compradora en el esclarecimiento y funcionamiento, por espacio de más de veinte días, por lo cual, las sociedades mercantiles, por lo cual sí llegaron las aludidas reclamaciones municipales debieron habérsele entregado a ella, para su solución.
A este respecto, este Tribunal observa que, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas, que se celebra con el propósito de constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Por su parte, el artículo 1.141 del Código Civil, establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.”
La anterior norma, se refiere a los requisitos de validez de los contratos, al igual que los siguientes artículos, establecen la capacidad de las partes para contratar, así como los vicios en el consentimiento.
Por su parte, el consentimiento, es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, anteriormente mencionado.
El consentimiento, es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, está integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.
Ahora bien, no basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configuren uno de los elementos esenciales a la validez del contrato, como lo es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este sentido, el consentimiento que otorgan las partes, ha sido objeto de largo estudio por la doctrina y para ello se ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento. Esta teoría, tiene por objeto determinar cuáles circunstancias son suficientes para invalidar el consentimiento y, a su vez, para estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. Los vicios del consentimiento, como se conoce son: el error, el dolo y la violencia.
Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado..., 2° por vicios del consentimiento...”.
Así mismo, el artículo 1.146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1.142, al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho.
A tales efectos, se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “VIOLENCIA, ERROR, DOLO. LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA” del DR. JOSÉ MELICH ORSINI y la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” del autor ELOY MADURO LUYANDO, de la siguiente manera:
“…ERROR: En decir de Pothier “...tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”.

Es efecto, al analizar esta figura a fin de determinar sí efectivamente ocurrió el dolo, el engaño o la violencia en el consentimiento que otorgó la demandante al momento de efectuar la compra venta objeto de este juicio y estudiando las pruebas aportadas por el accionante, se evidenció el consentimiento de ambas partes legítimamente perfeccionado, así como que la venta objeto de la causa resulta lícita, cumpliendo de esta manera con los requisitos señalados en el artículo 1.141 del Código Civil.
De esta manera, hay que destacar que en el libelo de la demanda, la parte actora no especificó, sí ocurrió dolo, engaño o violencia en el consentimiento y además, no trajo al presente juicio elementos probatorios suficientes que condujera a la convicción de esta Juzgadora para intentar la Nulidad de Venta incoada, sólo se limitó a afirmar hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, demandada por los ciudadanos MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, CLARA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA y FREDDY DE SOUSA DE SOUSA, motivada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la ciudadana NEIRA ROSA CHACÍN ÁVILA.
De esta manera, examinadas las actas se observó que alegó la representación judicial de la parte actora, que el precio de la venta de los referidos fondo de comercio, fue por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00), de los cuales la ciudadana NEIRA ROSA CHACÍN, había cancelado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) el día 30 de abril de 2003, cuando suscribió el documento de opción de compra-venta y VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) quedando un saldo pendiente de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), que serían pagados por la compradora, así: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), antes del mes diciembre del 2003, y QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), en (24) cuotas mensuales consecutivas de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00) cada una, debiendo pagar la primera cuota, a partir del 1º de enero del año 2004, de lo cual se dejó constancia en la parte narrativa de esta decisión.
Asimismo, se constató de las actas del expediente que, en virtud de la venta de los mencionados fondos de comercios y, habida cuenta que se suscribió entre las partes, primero un contrato de opción de compra-venta y, luego un contrato definitivo de dicha negociación, les fueron entregados a la compradora en forma material, tanto el mobiliario como las mercancías existentes en los fondos de comercio, para que la nueva propietaria, pudiese realizar las actividades que venían efectuando en dichos fondos de comercios y lógicamente la compradora y, ahora nueva propietaria de los fondos de comercio, tenía que asumir las obligaciones de los mismos, incluido el pago de canon de arrendamiento del local comercial donde funciona.
Ahora bien, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

El artículo antes citado, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y sí hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como sí este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando señaló:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno...”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra del CÓDIGO CIVIL COMENTADO, edición 2003, páginas 645 y 647, dejó establecido:
“...Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato…”.

Visto lo anterior, resulta idóneo traer a colación el principio universal de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, como: “…La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal…”.
Como consecuencia de lo anterior, al no demostrar la parte accionante la existencia del vicio de consentimiento denunciado y, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Resaltado de este Tribunal).


Con relación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia del 29 de junio de 2006, del ponente MAGISTRADO LUIS ORTIZ HERNANDEZ, en el juicio seguido por la sociedad mercantil REENCAUCHADORA DIAMANTE C.A. contra MASSIMI SANITÁ y OTRA, la cual fue reiterada el 22 de mayo de 2008, bajo el mismo ponente, a través de sentencia Nº 0300, en el juicio seguido por la ciudadana GLORIS E. BETANCOURT, contra la ciudadana HELENA BETANCOURT, en el expediente Nº 06-0826, se dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre la alegada violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recurrente que se sentenció con frases vagas e imprecisas, incurriendo de este modo el fallo en el vicio de indeterminación, imprecisión y vaguedad en el dispositivo, esta Sala, en sentencia Nº RC-00446 de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 05-725, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“...El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...”. (negrillas de este Tribunal).

Así, resulta oportuno resaltar la gran importancia, que en la actividad jurisdiccional, tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA ha considerado lo siguiente:
“...REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación....”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia, ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un anterior precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente....”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, Nº 6, pág. 156).

Tal doctrina de Casación, antes mencionada, ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que la Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en el en el juicio por daño moral, lucro cesante e indemnización por incapacidad parcial, seguido por el ciudadano WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A. expediente Nº 2009-000430, 16 de diciembre de 2009, en la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:
“...Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Resaltado y negrillas del Tribunal).

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, no se evidencia de actas que la representación judicial de los ciudadanos MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, CLARA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA y FREDDY DE SOUSA DE SOUSA, hubiere logrado demostrar en el transcurso del iter procesal sus argumentos empleados para demandar la Resolución de Contrato, e igualmente no se desprende de las pruebas aportadas y valoradas en el texto del fallo, la certeza de las afirmaciones efectuadas por las partes, que le indiquen objetivamente a esta Juzgadora, la manera de configurar la importancia del daño, el grado de culpabilidad y la adecuación de los perjuicios, que se supuestamente se ocasionaron.
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos sobre los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora y, en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la accionante es concluyente para esta Juzgadora que la demanda no debe prosperar, y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anterior, debe necesariamente, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó suficientemente que la parte actora, no demostró fehacientemente su acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el apoderado judicial del ciudadana NEIRA ROSA CHACÍN en contra de los ciudadanos MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, CLARA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA y FREDDY DE SOUSA DE SOUSA, partes identificadas al inicio del fallo. Con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Igualmente, en virtud de los razonamientos precedentes, se declara SIN LUGAR pretensión contenida en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, CLARA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA y FREDDY DE SOUSA DE SOUSA, en contra de la ciudadana NEIRA ROSA CHACÍN ÁVILA, partes Identificadas al inicio del fallo, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Perención de la Instancia invocada por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda la pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadana NEIRA ROSA CHACÍN en contra de los ciudadanos MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, CLARA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA y FREDDY DE SOUSA DE SOUSA, partes identificadas al inicio del fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda la pretensión contenida en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, CLARA MARÍA DE SOUSA DE SOUSA y FREDDY DE SOUSA DE SOUSA, en contra de la ciudadana NEIRA ROSA CHACÍN ÁVILA, partes identificadas al inicio del fallo.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora y a la parte demandada, por haber resultado vencidas recíprocamente en esta controversia, conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 26 de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.. Se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS




MMC/ADR/08
ASUNTO: 01020-17
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2003-000310

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