Decisión Nº 01278 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-01-2017

Número de expediente01278
Número de sentencia004
Fecha09 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 01278
-.I.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL DE RESIDENTES DE VALLE ARRIBA Y LOMAS DE LAS MERCEDES entidad sin fines de lucro debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 8 de marzo de 1974, bajo el numero 24, folio 141 vto, tomo 54, Protocolo 1, representada judicialmente por los abogados HECTOR TURUHPLAL CARIELLO GERARDO BLYDE PEREZ y MELINDS MARTIN SILVA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 31.299, 31.434 v 51.451, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 0345 de fecha 22 de marzo de 1993, emanado de la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA: Abogado CARLOS ALBERTO NIETO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.547, actuando en carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/ CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.
-.II.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de la INHIBICION del Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 1.995 y recibido por este Juzgado en fecha 26 de enero de 1.996, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra Acto Administrativo contenido en el Oficio N°. 0345 de fecha 22 de marzo de 1993, emanado de la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda.

-.III.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que: “…mediante el acto recurrido, se autorizó la construcción de un inmueble destinado a Oficinas Consulares pertenecientes a la Embajada de la República de Turquía, en el sector residencial situado en la Calle Kemal Ataturk de la Urbanización Valle Arriba, en respuesta a la solicitud del Embajador, señor Turgut Tulimen, quien presentó a la administración municipal el proyecto respectivo a los fines de que tuviera conocimiento del mismo y se sirviera otorgarle la aprobación correspondiente.”

Que: “La aprobación solicitada no era procedente, por cuanto la Urbanización en la cual se edificaría la construcción se encuentra zonificada como R1 conforme al acuerdo N° 25 de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1.966), emanado - de la Cámara Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda…”

Que: “ El acto dictado por la dirección de Ingeniería Municipal se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer de los vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de derecho, inmotivación, ilegal ejecución, extralimitación de atribuciones, desviación de poder, violación del principio de legalidad y de jerarquía administrativa….”


ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO:

Que: “…el Embajador de la República de Turquía en ningún momento solicito el otorgamiento de la Constancia de Aprobación para la construcción de oficinas consulares en el área de terreno en cuestión, sino para la construcción de la nueva Cancillería de Turquía…”

Que: “…la República de Turquía no tenía que cumplir con los trámites administrativos previstos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para la ejecución de la nueva cancillería (Embajada), solamente era suficiente la aprobación de la dirección de ingeniería, como en efecto ocurrió.”

Que: “…el embajador de Turquía puede ejecutar la obra hasta su conclusión, de acuerdo a la inmunidad de Jurisdicción prevista en la Ley Internacional, la cual ha sido desconocida”.

Finalmente solicitan: “ se declare sin lugar el presente recurso.”

-.IV.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de abril de 1.994 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo da por recibido escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el Oficio N° 0345 de fecha 22 de marzo de 1993, emanado de la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuesto por la ASOCIACION CIVIL DE RESIDENTES DE VALLE ARRIBA Y LOMAS DE LAS MERCEDES, representada judicialmente por los abogados Héctor Turuhpial Cariello, Gerardo Blyde Pérez y Melinda Martin Silva. (Ver folios 01 al 57 del expediente judicial)

En fecha 02 de mayo de 1.994 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo admite el presente recurso, así mismo ordena notificar al Alcalde, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta y al fiscal General de la República, así mismo solicita la remisión del expediente relacionado con el caso , a tal fin se ordena librar los correspondiente oficios, de la misma manera ordena librar cartel de emplazamiento de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 233 del Código de Procedimiento Civil, así mismo este juzgado ordena librar cartel de emplazamiento, a los fines de la comparecencia de los interesados dentro de los 10 días de despacho siguientes a la consignación del ejemplar del cartel en el expediente, acordándose que la publicación del mencionado cartel se efectúe en el diario “El Universal” (Ver folio 112 del expediente judicial).

En fecha 15 de julio de 1.994 se abre a pruebas la presente casusa de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver folio 140 del expediente judicial).

En fecha 04 de octubre de 1.994 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo ordena sea fijada para el 5º día siguiente al de hoy el inicio de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 152 del expediente judicial).

En fecha 14 de octubre de 1.998 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo deja constancia del inicio de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 152 del expediente judicial).

En fecha 28 de octubre de 1.994 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo deja constancia de la conclusión de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 152 del expediente judicial).

En fecha 31 de octubre de 1.994, siendo la fecha y hora fijadas para que tenga lugar el acto de informes se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte actora, quien consigna escrito constante de veinticuatro (24) folios. Y el representante judicial del Municipio Baruta, quien consigna escrito constante de ocho (08) folios (Ver folio 164 y 174 del expediente judicial).

En fecha 02 de diciembre de 1.994 concluyo la segunda etapa de relación de la causa, habiéndose declarado “VISTOS” este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto. (Ver folio 248 del expediente judicial).

En fecha 30 de junio de 1.995, el Juez se inhibe por haber incurrido en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15 de Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 253 del expediente judicial).

En fecha 26 de enero de 1.996 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo da por recibido expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el Oficio No. 0345 de fecha 22 de marzo de 1993, emanado de la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuesto por la ASOCIACION CIVIL DE RESIDENTES DE VALLE ARRIBA Y LOMAS DE LAS MERCEDES, representada judicialmente por los abogados Héctor Turuhpial Cariello, Gerardo Blyde Pérez y Melinda Martin Silva, en virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo , en consecuencia se avoca al conocimiento de la causa y procédase a la numeración en atención a la nomenclatura interna de este Juzgado. (Ver folio 270 del expediente judicial)
En fecha 26 de enero de 1.996, este Juzgado declara que se encuentra en tiempo hábil para dictar sentencia. (Ver folio 271 del expediente judicial).

En fecha 16 de septiembre de 1.999, se abocó al conocimiento de la causa RENEE VILLASANA, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, mediante oficio N° 99-212 de fecha 17 de agosto de 1999, de igual manera ordena notificar a las partes, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta tanto se llenen las formalidades de la notificación, una vez realizadas y transcurridos diez (10) días de despacho la causa se reanudara conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 273 del expediente judicial).

En fecha 12 de diciembre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, de igual manera ordena la notificación de las partes con la advertencia que a partir de la presente fecha se inicia el lapso de 03 días de despacho a los efectos de que las partes puedan ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver. folio 274 del expediente judicial).

-.V.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde la fecha 02 de diciembre de 1.994, en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial Asociación Civil de Residentes de Valle Arriba y Lomas de las Mercedes, no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal en fecha 31 de octubre de 1.994, cuando presentó escrito de informes.

A partir de esa fecha, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada y por cuanto han transcurrido más de 22 años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pag. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los dichos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”

De igual manera en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente. Nº: 00-1491, se pronuncio:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el caso sub iudice, se advierte que sustanciado en su totalidad el presente asunto, en fecha 12 de diciembre de 2.016, este Juzgado mediante auto otorgó a las partes actora un lapso de 03 días a partir de constar en autos la notificación respectiva, para que manifestaran su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que a partir de la presente fecha se inicia el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no ocurrió, por tanto debe este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se decide.

-.VI.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL DE RESIDENTES DE VALLE ARRIBA Y LOMAS DE LAS MERCEDES, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 8 de marzo de 1974, bajo el numero 24, folio 141 vto, tomo 54, Protocolo 1, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 0345 de fecha 22 de marzo de 1993, emanado de la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL DE RESIDENTES DE VALLE ARRIBA Y LOMAS DE LAS MERCEDES, plenamente identificada en autos, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 0345 de fecha 22 de marzo de 1993, emanado de la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente. N° 01278.
E.L.M.P./G.J.R.P./WBech.-

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