Decisión Nº 01419 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de sentencia012
Número de expediente01419
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 01419

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: ANTONIO LAURENTINO SOSA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.486.350 debidamente representado por sus apoderados judiciales Miguel Ángel Luna Salas y Alberto Labastidas, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.789 y 17.700 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0025 del 25 de octubre de 1995, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Distrito Federal (Hoy del estado Vargas).


PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DEL ESTADO VARGAS).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de de 1.996, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en funciones de distribuidor, recibido por el Juzgado Superior cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 23 de mayo de 1.996 y reformulado en fecha , por Miguel Ángel Luna Salas y Alberto Labastidas, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.789 y 17.700 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO LAURENTINO SOSA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.486.350, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Distrito Federal (Hoy del estado Vargas).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0025 del 25 de octubre de 1995, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Distrito Federal (Hoy del estado Vargas), donde dictó resolución mediante la cual resolvió la demolición de la obra objeto de la sanción y la multa por cuatro millones doscientos dieciséis mil ciento cincuenta y seis bolívares exactos ( 4.216..156,00 Bs) de un inmueble propiedad del hoy recurrente ubicado en Urbanización El Palmar, Parcela N° 45, Caraballeda, Municipio Vargas del hoy Estado Vargas.

La parte recurrente fundamentó su recurso en los siguientes alegatos:

Que: “…el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación cuando imputa a nuestro representado la inflación [sic] simultanea de dos normas contradictorias entre sí, a saber: los Artículos 6 y 7 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones, por una parte, y los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por la otra…”


Que: En efecto, las disposiciones se contradicen, pues mientras los Artículos 6 y 7 de dicha Ordenanza obliga al administrado, antes de emprender cualquier obra, a obtener un permiso previo ante la Dirección de Ingeniería Municipal, Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística solo regula notificar…”

“… ¿Que exactamente se imputa a nuestro representado? ¿Cuál es la norma infringida, cuando sus textos son contradictorios?- Esta situación crea a nuestro representado una situación de indefensión, violatoria del articulo 68 in fine de la Constitución y conforme al artículo 19, ordinal 1 de la LOPA, en concordancia con los artículos 9 y 18, ordinal 5, ejusdem, estamos en presencia de una falta absoluta de motivación. Por cuanto la falta de motivación es un vicio de nulidad absoluta del acto impugnado…”

Que: “Expresa el acto administrativo recurrido, en su parte resolutoria o Dispositiva, que "se ordena sancionar al infractor Laurentino Sousa, con multa”, antes descrita, en donde se evidencia que de ninguna manera fundamenta el texto legal, para aplicar tan exagerada cantidad, en este sentido, Sr. Magistrado, la ausencia legal para la imposición de tan exagerada multa, vicia de nulidad absoluta", el teto administrativo conforme a los artículos 9, 18 ordinal 5 y 2, de la LOPA…”

Finalmente solicita: “… se decrete la suspensión del acto administrativo cuya nulidad aquí pedimos…para evitar perjuicios irreparables…”

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de mayo de 1.996, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo. (Ver folio 48 del expediente judicial).-

En esta misma fecha, este Juzgado ordena emplazar al Alcalde del municipio Vargas, Sindico Procurador Municipal del municipio Vargas, al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Distrito Federal, solicítese la remisión de los antecedentes administrativos del caso.(Ver folio 48 del expediente judicial).-

En fecha 16 de junio de 1.997, este Juzgado ordeno publicar Cartel de Emplazamiento en el diario Ultimas Noticias. (Ver folio 48 del expediente judicial).-

En fecha 15 de julio de 1.997, este Juzgado declara abierto el lapso de pruebas a partir de la misma fecha de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver folio 93del expediente judicial).-

En fecha 23 de diciembre de 1.997, este Juzgado fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente, para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver folio 124 del expediente judicial).-

En fecha 14 de enero de 1.998 este Juzgado deja constancia del inicio de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 125 del expediente judicial).-

En fecha 28 de enero de 1.998 este Juzgado deja constancia de haber concluido la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 132 del expediente judicial).-

En fecha 02 de junio de 1.998, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar el acto de informes, se deja constancia de la comparecencia del representante judicial del ente recurrido, quien consigna escrito de informes constante de diez (10) folios útiles y el representante judicial del recurrente quien consigna escrito de informes constante de dos (02) anexos. (Ver folio 133 del expediente judicial).-

En fecha 02 de febrero de 1.998 este Juzgado deja constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa. (Ver folio 148 del expediente judicial).-

En fecha 04 de marzo de 1.998 este Juzgado deja constancia de la conclusión de la segunda etapa de la relación de la causa, declara “VISTOS” y procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, tomando en consideración la complejidad y la naturaleza del asunto debatido. (Ver folio 149 del expediente judicial).-

En fecha 16 de septiembre de 1.999, se abocó al conocimiento de la causa RENEE VILLASANA, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, según oficio N° 99-212 de fecha 17 de agosto de 1.999, ordenando notificar a las partes (Ver folio 155 del expediente judicial).-

En fecha 21 de abril de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa ALEJANDRO GOMEZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante decisión de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2.007, ordenando notificar a las partes (Ver folio 157 del expediente judicial).-

En fecha 16 de junio de 2.008, el secretario deja constancia que en esta fecha se fijo en la cartelera de este Juzgado la notificación dirigida al ciudadano Antonio Laurentino Sosa Gómez y/o su representante judicial. (Ver vto del folio 158 del expediente judicial).-
En fecha 16 de julio de 2.008, el secretario de este Juzgado deja constancia que en esta fecha se retiro en la cartelera de este Juzgado la notificación dirigida al ciudadano Antonio Laurentino Sosa Gómez y/o su representante judicial (Ver folio 159 del expediente judicial).-

En fecha 10 de enero de dos mil diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 161 del expediente judicial).-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde la fecha 29 de enero de 1.998, la representación judicial del recurrente ciudadano Antonio Laurentino Sosa Gómez plenamente identificado en autos, no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal en esta misma fecha, cuando presentó escrito de informes.

A partir de esa fecha, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada y por cuanto han transcurrido más de 18 años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pag. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los dichos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”

De igual manera se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 01/06/2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp. Nº: 00-1491:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el caso sub iudice, se advierte que sustanciado en su totalidad el presente asunto, en fecha 10 de enero de 2.017, este Juzgado mediante auto otorgó a las partes actora un lapso de 03 días a de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En armonía a lo antes expuesto este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Miguel Ángel Luna Salas y Alberto Labastidas, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.789 y 17.700 respectivamente, procediendo en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Laurentino Sosa Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 6.486.350, contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0025 del 25 de octubre de 1995, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Distrito Federal (Hoy del estado Vargas).-

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de ANTONIO LAURENTINO SOSA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.486.350, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Resolución N° 0025 del 25 de octubre de 1995, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Distrito Federal (Hoy del estado Vargas).-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente. N° 01419
E.L.M.P./G.J.R.P./WBech.-

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