Decisión Nº 03492 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-02-2017

Fecha06 Febrero 2017
Número de expediente03492
PartesHACIENDA SAN ANTONIO NV, C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 03492

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HACIENDA SAN ANTONIO NV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 e julio de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 224-A-Pro, debidamente representada por su apoderada judicial Zhiomar Díaz Vivas, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.733.-

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION O CARENCIA CON AMPARO CAUTELAR.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2002, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2002, por Zhiomar Díaz Vivas, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.733, actuando en representación de la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN ANTONIO NV, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en razón de la falta de decisión de las solicitudes referentes a la constancia de culminación de obra y la cédula de habitabilidad del inmueble conformado por una parcela de terreno con un área de 3966,53 metros cuadrados, conformada por cuatro lotes de terreno y una franja de terreno para anexar a la parcela por el terreno norte, donde se encuentra construida la Quinta denominada Mares, ubicada en calle Altamira de la Urbanización Country Club.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama la falta de decisión de las solicitudes referentes a la constancia de culminación de obra y la cédula de habitabilidad del inmueble conformado por una parcela de terreno con un área de 3966,53 metros cuadrados, conformada por cuatro lotes de terreno y una franja de terreno para anexar a la parcela por el terreno norte, donde se encuentra construida la Quinta denominada Mares, ubicada en calle Altamira de la Urbanización Country Club.-

La parte recurrente fundamentó su recurso en los siguientes alegatos:

Que: “…en los precitados terrenos vendidos a mi representada, se encontraba edificada una casa, la cual era propiedad de los vendedores (…). Pues bien, tanto los referidos terrenos, como la casa edificada en ellos, datan de 1970, los cuales desde esa fecha tienen un solo código catastral, y en virtud de ello se trata de una vivienda unifamiliar aislada, clasificada como zona R-1, tal como lo señala el Plano Regulador (…). Ahora bien, para hacer algunas remodelaciones tanto en la casa, como en el terreno, se ha hecho necesario el otorgamiento de la correspondiente conformación de parcela, y a su vez, de los permisos de construcción, remodelación ampliación para el desarrollo de la misma, a fin de obtener definitivamente la certificación de culminación de obra. En este sentido, se han solicitado en distintas oportunidades, tales autorizaciones, sin obtener por parte de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, respuesta alguna, cuestión esta que se ha traducido en la perdida, no solo de tiempo, sino de altas sumas de dinero, ya que a esta fecha mi representada no ha podido disfruta del inmueble adquirido, y mucho menos ha realizado todas las modificaciones pertinentes en el inmueble …”

Que: “…En este sentido, en reiteradas oportunidades, se ha solicitado a la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, la conformación de parcelas, siendo la primera de ellas efectuada en fecha 08 de agosto de 2000, la cual fue respondida por la precitada Dirección en fecha 05 de noviembre de 2000. En efecto, mediante oficio signado con el numero 004097, la Arq. Yelitza Adriana Febres, Directora (E) de Control Urbano del referido Municipio, no aceptó la solicitud de mi representada propuesta, en razón de unas supuestas discrepancias en las medidas de los lotes de terreno (…). En consecuencia, nos ordenan hacer una aclaratoria de superficies y linderos de cada lote por separado y de la parcela original…”

Que: “… mi representada cumplió cabalmente con las exigencias de la Dirección de control Urbano del Municipio Libertador, sin que la misma hasta la fecha se haya pronunciado sobre el particular, observándose de manera evidente una omisión por parte de la misma…”

Que: “…es de hacer notar que después de mas de dos (2) años de la solicitud inicial, no hemos obtenido respuesta de fondo con respecto a la conformidad de parcelas, de la cual no se ha hecho pronunciamiento alguna, lo cual ha generado un daño importante al patrimonio de mi representada…”

Que: “…se ha venido sosteniendo una violación, por parte de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, con relación a las solicitudes formuladas por mi representada, para las cuales hasta los actuales momentos ha sido imposible obtener una respuesta por parte de dicho ente, imposibilitando entre otras cosas el sostenimiento de un dialogo…”
Que: “…existe una evidente y notoria violación al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, dado que como bien se ha señalado anteriormente, desde hace dos años se procura por parte de mi representada, la obtención de una serie de autorizaciones, entre las que destaca principalmente la conformidad de parcela, permiso de remodelación y ampliación del terreno propiedad, sin que hasta la actualidad se haya podido satisfacer una sola de nuestras solicitudes”

Que: “…cuando se formula la primigenia solicitud ante la Dirección de Control Urbano, ésta ejerció su potestad y ordenó subsanar ciertos errores contenidos en dicha solicitud. Dentro del Lapso legal se subsanaron tales errores, no obstante a ello, la precitada Dirección a dilatado el procedimiento al no dar una respuesta definitiva a la solicitud planteada, violando por demás de forma grosera el derecho a la defensa y al debido procedimiento…”


Que: “…se viola el derecho a la defensa, ya que la situación desrita nos coloca en un limbo jurídico, ya que durante el transcurso de todo un año hemos venido subsanando las solicitudes formuladas, para las cuales se nos responde con unas nuevas correcciones sobre unos hechos que posteriormente se habían ya corregido, situación que ya se torna indefendible”

Que: “…en el presente caso se viola de forma directa uno de los Principios más importantes, que rige la actividad administrativa, como lo es el principio de la Administración al Servicio de los Ciudadanos, ya que la Dirección de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador, no se ha pronunciado con relación a la solicitud interpuesta por mi representada ante ella, afectando su derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta y el derecho a la propiedad”

Que: “…Se ve violentado el derecho a la propiedad de mi representada, en el sentido de que la misma, no ha podido disponer y gozar de forma pacifica, tal como lo consagra el Texto Fundamental, y ha incurrido en una serie de gastos y emolumentos para poder habitar el inmueble en cuestión, dada la conducta omisiva de la Dirección in commento, a los fines de otorgar la certificación de culminación de obra”.

Que: “…la vulneración del Derecho a Ejercer la Libertad Económica (…); se evidencia cuando por razones que desconocemos, la Dirección de control Urbano, no ha resuelto definitivamente la solicitud propuesta por mi representada, situación esta que además de la indefensión que representa, le ha ocasionado cuantiosos gastos realizados con ocasión a la solicitud de la certificación correspondiente…”

Finalmente, esta representación solicita se declare Con Lugar la acción por abstención propuesta.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de junio de 2002, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo y declara procedente la solicitud de amparo cautelar. (Ver folios 70 al 84 del expediente judicial).-

En fecha 07 de agosto de 2002, este Juzgado declara abierto el lapso de pruebas a partir de la misma fecha de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver folio 97 del expediente judicial).-

En fecha 06 de diciembre de 2002, este Juzgado deja constancia del inicio de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 120 del expediente judicial).-

En fecha 21 de diciembre de 2002, este Juzgado deja constancia de haber concluido la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 121 del expediente judicial).-

En fecha 07 de enero de 2003, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado tuvo lugar el acto de informes. (Ver folio 122 del expediente judicial).-

En fecha 08 de enero de 2003 este Juzgado deja constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa. (Ver folio 166 del expediente judicial).-

En fecha 26 de febrero de 2003 este Juzgado deja constancia de la conclusión de la segunda etapa de la relación de la causa, declara “VISTOS” y procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, tomando en consideración la complejidad y la naturaleza del asunto debatido. (Ver folio 175 del expediente judicial).-

En fecha 26 de enero de dos mil diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 177 del expediente judicial).-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde la fecha 27 de abril de 2006, la representación judicial del recurrente abogada Jennifer J. Lanz, solicita a este Tribunal mediante diligencia sirva de pronunciarse, siendo esta su última actuación procesal, existiendo un tiempo hasta la presente fecha de más de 10 años y 9 meses.-

A partir de esa fecha, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada y por cuanto han transcurrido un tiempo prudencial (10 años y 9 meses) sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pag. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los dichos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”

De igual manera en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente. Nº: 00-1491, se pronuncio:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el caso sub iudice, se advierte que sustanciado en su totalidad el presente asunto, en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, este Juzgado mediante auto otorgó a las partes actora un lapso de 03 días a de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En armonía a lo antes expuesto este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se decide.

Por ultimo, de conformidad con la motiva del presente fallo, este Juzgado deja sin efecto la medida cautelar que versa sobre la presente demanda y en consecuencia se declara extinguida la medida cautelar innominada decretada mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2002, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN ANTONIO NV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 e julio de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 224-A-Pro, debidamente representada por su apoderada judicial Zhiomar Díaz Vivas, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.733, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en razón de la falta de decisión de las solicitudes referentes a la constancia de culminación de obra y la cédula de habitabilidad del inmueble conformado por una parcela de terreno con un área de 3966,53 metros cuadrados, conformada por cuatro lotes de terreno y una franja de terreno para anexar a la parcela por el terreno norte, donde se encuentra construida la Quinta denominada Mares, ubicada en calle Altamira de la Urbanización Country Club.-

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia con amparo cautelar interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN ANTONIO NV, C.A, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en razón de la falta de decisión de las solicitudes referentes a la constancia de culminación de obra y la cédula de habitabilidad del inmueble conformado por una parcela de terreno con un área de 3966,53 metros cuadrados, conformada por cuatro lotes de terreno y una franja de terreno para anexar a la parcela por el terreno norte, donde se encuentra construida la Quinta denominada Mares, ubicada en calle Altamira de la Urbanización Country Club.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, Se REVOCA la medida cautelar dictada en fecha 11 de junio de 2002

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.




PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente. N° 03492
E.L.M.P./G.JRP/S.vae.-

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