Decisión Nº 0394 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 06-06-2017

Fecha06 Junio 2017
Número de expediente0394
Distrito JudicialCaracas
PartesOMAR RAMÓN MARTÍNEZ MEDINA VS. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 19 de julio de 2001, el ciudadano OMAR RAMÓN MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V. 3.362.512, asistido por la abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.228, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 26 de junio de 2001, se efectuó la distribución, correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de junio de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo le dio entrada al presente recurso.

En fecha 10 de julio de 2001, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, se ordeno el emplazamiento del ciudadano Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Presidente de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 24 de enero de 2003, la abogada HARAYBELL ELENA INDRIAGO TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.811, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, consignó constante de siete (07) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de agosto de 2003, se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2003, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración del acto de informes en el presente juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual dijo Vistos.


Ahora bien, recibido el presente recurso en fecha 18 de abril del 2008, en conformidad con los artículos 1,2,4, de la Resolución N 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 09 de mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701, de fecha 8 de junio de ese mismo año, se atribuyo competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha, se le dio entrada.

En fecha 25 de junio de 2015, el abogado JOSÉ VALENTIN TORRES RAMIREZ, Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación a la parte accionante de conformidad con lo establecido el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informara en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de sus notificación, sin conserva interés para que se sentencie, con la advertencia de que si no se produce respuesta dentro del plazo fijado , este tribunal Superior considerara extinguida de pleno derecho la instancia por perdida sobrevenida del interés.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejo constancia de haber publicado en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación dirigida al ciudadano OMAR RAMÓN MARTINEZ, parte querellante en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso de publicación en cartelera, el Alguacil Accidental de este Tribunal procedió a retirar la boleta fijada en fecha 18 de noviembre de 2015.

En fecha 16 de febrero de 2017, la abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO DE SANTIAGO, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 18 de abril de 2008, se recibió el presente expediente por redistribución, no realizando la parte actora ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde entonces, conducta ésta que pudiera suponer una pérdida de interés procesal de la parte accionante en que se sentencie.

Asimismo en fecha 13 de marzo de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto expreso dijo “vistos”, en la presente causa.

Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.

Por tanto, cuanto la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.

Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

Se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto expreso dijo “vistos”.

De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren un supuesto para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte querellante no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.362.512, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, seis (06) días del mes de junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


Exp. N° 0394/MTdeS/BM/RJPD










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