Decisión Nº 04208 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-02-2017

Número de expediente04208
Fecha14 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJOAO HIGINIO GONCALVES VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 04208
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por JOAO HIGINIO GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nro. E-937.366, asistido por el abogado HÉCTOR ARCIA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.832.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la Resolución Nº 226, de fecha 02 de abril del año 2003, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; Resolución Nº 04525 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la Resolución Nº 000013 de fecha 08 de junio de 2001, también emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL los cuales conforman un mismo cuerpo administrativo.

REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. Constituida por la Abogada LISETT CAROLINA PERDOMO G, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.989.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SAHIMAR TORRES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.601, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2003 y recibido por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2003, por JOAO HIGINIO GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nro. E-937.366, asistido por el abogado HÉCTOR ARCIA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.832, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra la Resolución Nº 226, de fecha 02 de abril del año 2003, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; Resolución Nº 04525 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la Resolución Nº 000013 de fecha 08 de junio de 2001, también emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, los cuales conforman un mismo cuerpo administrativo.
-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado, en fecha 27 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

Arguye que por Resolución Nº 000013 del 08 de junio de 2001, la Dirección de Control Urbano, resolvió sancionar a su representado con multa de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS (Bs.64.159.300, 00), hoy BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.159,3) y a la demolición de lo construido en exceso.
Señala que contra dicha Resolución se ejerció Recurso de Reconsideración, expresando “no tener nada que ver con la pretendida construcción de un losalero combinada con losa de tabelones, en un área aproximada de 254,65 M2, en niveles del 3er y 4to. Piso, y construcción de un tanque con área de 3,60 M2, dizque en construcción mía (…); así alegue ser simple Arrendatario de parte del inmueble, y actualmente lo sigo siendo, desde hace cinco (05) años y ocho (08) meses…”

Sigue alegando esta representación que:

“Por la misma razón alegué que cuando alquilé ya existía el tal losalero techo de acerolit y lo que yo hice fue normales mejoras internas, como acomodar el techo de acerolit, deteriorado por el transcurso del tiempo, mejorar el interno con terracota y porcelana, tapar filtraciones, pintar paredes y arreglar herrería deteriorada para mejor aspecto del inmueble arrendado; siendo normales mejoras de todo inquilino hasta una obligación legal y contractual, y no efectuando en nada las variables urbanas referidas al “Porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación” (…), alegada como violatoria, tampoco requiere de una especial autorización o permiso de construcción, ya que no existe construcción alguna, en el tiempo y espacio señalado por la administración.
Declarado sin lugar el incongruente y viciado recurso, ejercí el Recurso Jerárquico pertinente, por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Libertador que dio lugar a la Resolución final N°. 226 citada, la cual prácticamente copió el contenido de la Resolución N°. 04525, sin subsanar la ilegalidad y los vicios de procedimiento, a lo cual estaba obligado a pronunciarse por disposición del Artículo 90 del procedimiento administrativo, Ley citada, y sin analizar mis recaudos acompañados, todo lo cual consta del expediente administrativo 981-01- 002 (...)
Para finalizar esta parte narrativa señalo que el presunto tanque, que por lógica se refiere a material de concreto, allí en el inmueble nunca he visto el mismo, y siempre ha habido allí dos (2) tanques de fibra de vidrio, lo cual tampoco índica que sea una construcción que requiera de especial autorización.
Con respecto a los vicios del acto impugnado, esta representación alega:
PRIMERO: Viola el principio del DEBIDO PROCESO consagrado en el Artículo 49 de la Constitución vigente, al no analizar debidamente la valoración y análisis total de las pruebas y argumentos por mi esgrimidos, tales como mi carácter de simple arrendatario y no propietario ni representante de dicho propietario, a cuyo efecto consigné copia del respectivo contrato, previa su confrontación con su original, el cual quedó con todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado en forma alguna por la Administración; al omitir esta valoración, el dispositivo de la Resolución hubiese sido otro.
SEGUNDO: Se viola el debido proceso y vicia el procedimiento, cuando la Ley requiere y no se cumple, como en nuestro caso, lo ordenado en el Artículo 92 L.O.O.U., que establece: “de toda inspección se elaborará un Acta en el mismo sitio de la obra, y se el entregará copia al profesional residente o al propietario, quien deberá firmar el original, como constancia de haberla recibido” (subraya dos míos): esto según el caso, bien se trate de urbanizaciones o edificaciones, respectivamente.
TERCERO: Se viola el debido proceso y vicia el procedimiento cuando se omite y no se cumple la fase procedimental de notificaciones, como en nuestro caso, contenido en los Artículos 73, 75 y 76 L.O.D.P.A. Administrativos, que obliga notificar a los interesados de todo Acto Administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos entregándose esta notificación en el domicilio o residencia de dicho interesado o de su apoderado. Igualmente, si resulta impracticable la notificación, "Se procederá a la publicación del Acto en un Diario” de mayor circulación y pasados 15 días se entenderá notificado.
En nuestro caso es de toda lógica jurídica-procesal que el interesado es o bien el propietario del inmueble, su apoderado, y en el peor de los casos (supuesto negado) mi persona como ocupante inquilino de la parte del inmueble a que se refieren las resoluciones, de las cuales se evidencian las erróneas y defectuosas notificaciones, y que a temor de lo dispuesto en el Artículo 74, ejusdem, se consideraran, por negligencia y vicio, que no producirán ningun efecto, lo cual alegó en mi favor.
Y pregunto que interés tiene un empleado o cualquier persona ajena al caso para ser notificado (Ver Res. 04525) y peor vicio en la Res. 226, que solamente señala fecha y hora de notificación, sin indicar el notificado.
(...)
Y pregunto: cual es el porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación. Dando lo indicado las Resoluciones en forma específica (...).
Finalmente en este capítulo de argumentos, igualmente se evidencia un exceso y violación del debido proceso, ya que en el peor de los casos, no siendo nuevas las presuntas ilegales construcciones dizque hechas por mí (supuesto negado), sino se han violado variables urbanas fundamentales, pero no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 84, no debió aplicarse demolición ni multa, sino paralización inmediata de la obra, hasta tanto se obtenga el permiso correspondiente para continuar la obra, es decir, que en el peor de los casos no debió aplicarse el Numeral Segundo, sino el Primero, del Artículo 109 L.O.D.O.U. en concordancia con los Artículos 84 y 85, ejusdem, no obstante que del expediente administrativo se evidencia que ordenan la paralización, dicho oficio no tiene nombre de quién firmó recibiendo el mismo, ni número de Cédula, razón por lo cual hay que considerar que no se practicó la debida notificación, según lo establecido en el Artículo 73 .L.O.D.PA., razón por lo cual y por haber sido procedente, no se ejerció el recurso pertinente, porque repito, evidentemente, no hubo notificación alguna. Del mismo expediente se visualiza que a los fines de aplicación de la multa se le da a los metros un valor que graciosamente no se sabe de dónde salen, en la cantidad de Bs. 125.000,00 y Bs. 69.000,00 por metros cuadrados, multiplicado por dos, respectivamente y en relación con el metraje de 254,65 mts2. y 3,60 mts2., respectivamente (...)”.

Finalmente, indica esta representación judicial que:

“pregunto: en nuestro caso se viola las variables urbanas fundamentales por el solo hecho de que como “Buen padre de familia”, a lo cual estoyy obligado legalmente como arrendatario, hice pequeñas mejoras internas, ya señaladas, y las construcciones a que se refieren las resoluciones, que he negado en todo momento.
Esto pone en evidencia un EXCESO de la Administración, que como se dice en materia penal, que con la sola presunción de un cuerpo del delito, y sin la comprobación fehaciente del culpable material o intelectual, aplica en nuestro caso una sanción de demolición y multa, sin medir las graves consecuencias de dicho acto que afectan derechos fundamentales del presunto agraviante, como en nuestro caso. Es indudable que ante la violación del debido proceso, antes señalada, y aún cuando existiera un culpable, yo (supuesto negado), el propietario actual o el anterior a éste, del inmueble, la multa no es excesiva sino EXCESIVISIMA que hasta supera el valor del inmueble en su totalidad. Es insólito creer que tales construcciones dizque mías (supuesto negado), de un tal Losacero y un tal Tanque inexistente, puedan tener un valor de Bs. 32.079.650,00, para que la multa sea el doble (Bs. 64.159.300,00).
Se evidencia del documento de propiedad y adquisición del inmueble, que “INVERSIONES PAN HARD. C.A." adquirió en fecha 30 de enero de 1998 (...); en febrero 98 arrendé parte del inmueble, en la forma y condiciones físicas de sus instalaciones ( existencia de losacero, tanque de acerolit y demás particularidades). Ahora bien, si yo no hice construcción alguna en violación de las variables ubanísticas, y la diferencia entre adquisición y alquiler es de un (1) mes, es obvio que la propietaria del inmueble Adquirió, de su anterior e inmediato propietario bajo las mismas condiciones, y éste a su vez era propietario desde: el 24 de Enero de 1938. como verá simple revisión del documento, lo que hace un tiempo indefinido y lejano de muchísimo más de cinco (5) años de existencia de esas mejoras.
La misma Dirección de Ingeniería Municipal establece que “La potestad sancionatoria consagrada a las autoridades urbanísticas no puede ser indefinida, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica de los administrados (...); por otra parte no existe constancia de perito alguno que haya determinado la vida o lapso de construcción, de lo que consideran violatorio las resoluciones, y en caso de duda debe favorecerse al propietario, con baso a los documentos presentados, razón por la cual, a todo evento, alego también la prescripción formulada y se anule el acto administrativo (...)”.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas.
ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida, señala que la Directora de Control Urbano adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador en uso de sus atribuciones y en virtud de la fiscalización efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano en el inmueble ubicado entre las Esquinas de Jesuitas a Maturín, Edificio Reí, Catastro Nº 01-02 58/02, Parroquia Altagracia, se constató que el ciudadano Goncalves Joao “efectuó trabajos consistentes en: construir losacero combinada con losa tablones en un área aproximada de 254,65 mts2 en niveles del 3er y 4to piso, construcción de un tanque con un área aproximada de 3,6 mts2, y se resolvió sancionar al mencionado ciudadano con multa de “Sesenta y Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 64.159.300)”.

Indica que de igual manera mediante Resolución Nº 04325, el Director de Control Urbano, en virtud del escrito presentado ante esa Dirección y del análisis de las actas y documentos que conforman el expediente 981-01-02 resolvió declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el recurrente. Alega que posteriormente el Alcalde del Municipio Libertador, mediante Resolución Nº 226, en uso de sus atribuciones declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000013 de fecha 08 de junio de 2001, en la cual se sancionó con multa y demolición de lo construido, quedando en consecuencia firme la Resolución Nº 000013.

Arguye que la construcción se efectuó en contravención con lo establecido en los artículos 84 y numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; además, no cursa en el expediente administrativo que el recurrente haya notificado al Municipio de su intención de comenzar la obra en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 84, procediendo en consecuencia la aplicación de la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley antes mencionada.

Rechazan por infundado el argumento relacionado con la violación al principio del debido proceso, manifestando en cuanto a que no se cumplió la fase procedimental de las notificaciones, que “la Ley no exige que la misma se haga personalmente al interesado sino que la Ley simplemente establece que debe hacerse en el domicilio y residencia y se exigiera recibo firmado en el cual se deje constancia de la fecha en que se realiza la notificación del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de la persona que la recibe, con lo cual permite que cualquier persona que este en la residencia del domicilio la reciba. Puede ser un empleado de la Oficina o de la casa que recibe la notificación, con lo cual la desnaturaliza en el sentido de que no exige la notificación personalísima respecto a el interesado”.

Expresa en cuanto al alegato de prescripción opuesto por el accionante, que tal prescripción no ha operado, “ya que la fecha de la infracción, es decir la Resolución Nº 000013 es de fecha 8 de junio del 2001, por tanto no ha trascurrido el lapso de 5 años que contempla la mencionada norma…”
Finalmente esta representación alega:

“En cuanto al alegato del recurrente de que cuando alquilo el inmueble ya existía el losacero y de que los que hizo fue realizar mejoras que eran necesarias para dicho inmueble, sin modificar en forma alguna la fachada del mismo y sin el respectivo permiso, por considerar que lo tenía que solicitar el propietario por ser facultad de el y no suya tenemos que: 1. Cursa (…) informe fiscal Nº 981-01-000 de fecha 25-05-98, practicado por funcionario competente adscrito a la Dirección de Control Urbano en el inmueble ubicado en el Esquina de Jesuitas a Maturín, Edificio Reí Catastro Nº 01-021-58-02 Parroquia Altagracia, de este Municipio mediante el cual observó:
2. Construyeron una losa de tablones apoyada sobre estructura metálica (vigas doble “T” de 10 cm).
3. Dicha losa esta situada en azotea del Edificio Reí y su área es de 132.000m2 aproximadamente.
De igual manera efectuaron trabajos de reparaciones en local de PB. del Edif. En cuestión estos trabajos son arreglo de pisos y puertas Santa María.
Así mismo corre inserto al folio 32 actualización de informe Nº 981-01-002 de fecha 21-08-2000 donde se observó:
“En la Inspección realizada se constató la construcción de un tercer nivel realizado con losas metálicas tipo losa cero y losa de tablones, en área aproximada del nivel construido de manera ilegal es 122, 65m2. Se constató además en el nivel azotea la construcción de un tanque de agua de aproximadamente 2,52m3 (70x3 60x1000)”.

Por lo antes expuesto, esta representación solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario SAHIMAR TORRES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.601, expuso:

“Ahora bien, en el presente caso, de la revisión del respectivo expediente, efectuada por esta Representante del Ministerio Público, se desprende que no existe ninguna constancia de que se haya notificado al recurrente la iniciación del respectivo procedimiento administrativo, mediante el cual se decidió la sanción de multa y demolición, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al deber de notificación de los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos puedan resultar afectados por la apertura del procedimiento, con indicación de los hechos que se le imputan y la posible sanción.
(…)
Precisamente, como las sanciones deben ser impuestas luego de haberse efectuado el respectivo procedimiento, la Administración tiene la obligación de notificar a los particulares que hayan cometido la supuesta infracción al ordenamiento jurídico urbanístico, así como de las sanciones que efectivamente podrían aplicársele de verificarse dicha infracción.
(…)
De esta manera, el Ministerio Público observa en el caso concreto, que la Administración no notificó al recurrente del inicio del procedimiento administrativo que culminaría con la decisión de la orden de demolición de las obras ilegales y la imposición de la respectiva multa, por lo que, dicha falta de notificación es prueba manifiesta de que la Administración vulneró todos los derechos y garantías del recurrente integrados al derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente. Es decir, al prescindir de la realización del procedimiento administrativo, el recurrente no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y presentar los alegatos que consideraba a su favor.
(…)
En efecto, no existe constancia en autos que la Administración Municipal hubiere notificado formalmente al recurrente de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, cuyo auto de apertura consta a los autos, lo que tampoco aclara la representante del Municipio quien se limita a decir que no necesariamente la notificación debe ser personal y que simplemente basta ser dejada en el domicilio del investigado, sin indicar los datos precisos de la notificación dirigida al recurrente en la que se le informara de la apertura del procedimiento; solo consta en el expediente administrativo, las inspecciones realizadas a la edificación y un oficio en el que notifican una orden de paralización de la obra hasta tanto se cumpla con el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual no indica que existe un procedimiento abierto en su contra y en que oportunidad debe comparecer a ejercer su defensa.
Como consecuencia de lo anterior, esta Representante del Ministerio Público considera que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013 de fecha 08 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Control Urbanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, vulneró el artículo 49 constitucional y por lo tanto, debe ser declarada su nulidad absoluta (…)”.
Aunado a ello, la falta de notificación también se traduce en la prescindencia del procedimiento administrativo (…), por lo que el acto administrativo impugnado también se encuentra viciado de nulidad absoluta (…)”

Por lo antes expuesto, esta representación solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 01 de diciembre de 2003, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por JOAO HIGINIO GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nro. E-937.366, asistido por el abogado HÉCTOR ARCIA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.832, contra la Resolución Nº 226, de fecha 02 de abril del año 2003, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; Resolución Nº 04525 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la Resolución Nº 000013 de fecha 08 de junio de 2001, también emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, los cuales conforman un mismo cuerpo administrativo.

En fecha 02 de diciembre de 2003, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. (Ver folios 39 al 45 del expediente judicial).-

En fecha 28 de abril de 2004, este Juzgado declara abierto el lapso de pruebas a partir de la misma fecha de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver folio 59 del expediente judicial).-

En fecha 30 de junio de 2004, este Juzgado inicia la relación de la causa, y fija para el décimo (10) día de despacho siguientes, a las doce meridiem (12:00 am.), para que tenga lugar el acto de informes de las partes. (Ver folio 90 del expediente judicial).-

En fecha 20 de julio de 2004, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado tuvo lugar el acto de informes. (Ver folio 91 del expediente judicial).-

En fecha 21 de julio de 2004 este Juzgado deja constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa. (Ver folio 99 del expediente judicial).-

En fecha 24 de agosto de 2004 este Juzgado deja constancia de la conclusión de la segunda etapa de la relación de la causa, declara “VISTOS” y procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, tomando en consideración la complejidad y la naturaleza del asunto debatido. (Ver folio 100 del expediente judicial).-
En fecha 16 de octubre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa ALEJANDRO GOMEZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante decisión de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2.007, ordenando notificar a las partes (Ver folio 114 del expediente judicial).-

En fecha 31 de enero de dos mil diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 124 del expediente judicial).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra la Resolución Nº 226, de fecha 02 de abril del año 2003, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; Resolución Nº 04525 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la Resolución Nº 000013 de fecha 08 de junio de 2001, también emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL los cuales conforman un mismo cuerpo administrativo, bajo los argumentos de violación al debido proceso y prescripción, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta de los Actos Administrativos impugnados.

Ahora bien, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, y a tal efecto:

Con respecto a la violación al debido proceso, encuentra este Tribunal que dicho derecho está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias".

El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.


En este sentido, observa este juzgador que al tratarse el presente caso de presuntas construcciones ilegales en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento administrativo, es la establecida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, conjuntamente con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Establecido lo anterior, se observa de las actas del presente expediente lo siguiente:

 El procedimiento se inició en el presente caso por denuncia presentada por el ciudadano Nicolás Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V- 932.621, de fechas 17 de marzo de 1998 y 27 de abril del año 2000 y que rielan a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) del expediente administrativo.
 Riela al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, Planilla de Solicitud de Inspección Nº 98I-01-002 (Actualización), de la Coordinación de Inspección de la Dirección de Control Urbano, de fecha 18 de mayo del año 2000.
 Riela al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, Informe Fiscal del Departamento de Fiscalización de la Dirección Ejecutiva de Control Urbano, de la que se desprende en la descripción de lo observado, que “se constató la construcción de un tercer nivel realizado con losa metálica tipo losacero y losa de tabelones, de área apróximada del nivel construido de manera ilegal es 122,65 M2. Se constató además en el nivel azotea, la construcción de un Tanque de agua de aproximadamente 2,52 M3 (70x3.60x1.00)…”
 Riela al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, Planilla contentiva del Record de Actuaciones del Expediente, que expresa el número de citaciones, fechas y audiencias, al igual que el número de orden de paro y su fecha.
 Riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, Hoja de Sanción de la Dirección de Control Urbano, de la que se desprende “Multa: 64.159.300 Bs y Demoler. Causa: Por haber realizado trabajos consistentes en construir una losacero combinada con losa de tabelones en un área aprox. De 254,65 m2 en niveles del 3er piso y 4º Piso, construcción de un tanque con un área de 3.60 aprox. Asimismo deberá demoler un área aprox. De 126,25 m2. Multa: 254,65 m2 * 125.000 Bs/m2 * 2= 63.662.500 Bs. 3.60 m2 * 69.000 Bs/m2= 496.800 Bs (…)”.
 Riela a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, Resolución Nº 000013, de fecha 08 de junio de 2001, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Ahora bien, de la revisión de todas las actas que conforman tanto el expediente judicial como administrativo, se desprende que no existe notificación alguna dirigida al hoy recurrente relacionada con la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio que trajo como consecuencia la sanción de multa y demolición. Tampoco se evidencia constancia alguna de que el hoy recurrente haya intervenido en alguna fase del procedimiento administrativo sancionatorio, ni que el mismo haya recibido alguna citación de las que expresa la “Planilla del Record de Actuaciones del Expediente” antes citada.

Considera este Tribunal, que entre los aspectos esenciales que se debe constatar para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, se encuentra el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Así tenemos que, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el “derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).-

En este orden de ideas, es importante mencionar que el procedimiento administrativo sancionatorio, le otorga la oportunidad al administrado y presunto infractor, la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa y el derecho de ser oído, pudiendo así presentar los argumentos y producir la prueba que entienda pertinente, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con el asunto de que se trate, el derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas de su confianza, notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y los motivos en que ella se funde, y finalmente el derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.

De manera que toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y visto que en el caso en marras, la Administración llevo a cabo un procedimiento sin garantizarle al administrado su derecho a la defensa y al debido proceso, impidiéndole presentar sus argumentos y producir la prueba que entienda pertinente, incluyendo necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con el asunto de que se trate, el derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas de su confianza y la notificación adecuada de la decisión dictada por la administración, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente se le vulneró al hoy recurrente el derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar el derecho al debido proceso y su derecho a la defensa . Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar la nulidad la Resolución Nº 226, de fecha 02 de abril del año 2003, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; Resolución Nº 04525 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la Resolución Nº 000013 de fecha 08 de junio de 2001, también emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, los cuales conforman un mismo cuerpo administrativo, por evidenciarse la efectiva violación del derecho a la defensa y debido proceso del recurrente incurriendo en el vicio de nulidad establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Declarado lo anterior, y al tratarse de un vicio de nulidad absoluta, este sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos presentados por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

En vista de las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por JOAO HIGINIO GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nro. E-937.366, asistido por el abogado HÉCTOR ARCIA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.832, contra Resolución Nº 226, de fecha 02 de abril del año 2003, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; Resolución Nº 04525 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la Resolución Nº 000013 de fecha 08 de junio de 2001, también emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, los cuales conforman un mismo cuerpo administrativo. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal observa que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal impone la obligación a este Tribunal de notificar toda sentencia, ya sea interlocutoria o definitiva, al Síndico Procurador Municipal respectivo, en consecuencia se ordena la notificación inmediata del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas y del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas. Líbrese oficio y cúmplase lo ordenado.-

VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por JOAO HIGINIO GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nro. E-937.366, contra la Resolución Nº 226, de fecha 02 de abril del año 2003, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; Resolución Nº 04525 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la Resolución Nº 000013 de fecha 08 de junio de 2001, también emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, los cuales conforman un mismo cuerpo administrativo. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ANULA: la Resolución Nº 226, de fecha 02 de abril del año 2003, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; Resolución Nº 04525 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la Resolución Nº 000013 de fecha 08 de junio de 2001, también emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, los cuales conforman un mismo cuerpo administrativo.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la sentencia del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas y del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficios.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente. N° 04208
E.L.M.P./G.J.R.P./s.v.a.e.-

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