Decisión Nº 04498 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-02-2017

Número de expediente04498
Fecha08 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesINSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA VS. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE EQUIPO IETELMARIN, C.A Y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 04498
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA.

PARTE RECURRIDA: Sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE EQUIPO IETELMARIN, C.A y sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA.

MOTIVO: DEMANDA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor, y recibido por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2004, JULIO RAMÍREZ LEÓN, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.190, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, interpuso demanda contra la sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE EQUIPO IETELMARIN, C.A y sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente demanda es la resolución del contrato de obra celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA y la sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE EQUIPO IETELMARIN, C.A.

La parte recurrente fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

Que: “Mediante contrato celebrado en fecha 29 de octubre de 2002,(…) suscrito entre mi representado, INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA y la empresa IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE EQUIPO IETELMARIN, C.A., (…) se acordó la ejecución de la obra: ADECUACIÓN DE TIENDA DE INSUMOS PESQUEROS Y CULMINACIÓN DE LA INSPECTORÍA DE PESCA EN PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, por parte de la “LA EMPRESA”, bajo su única responsabilidad, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos”.

Que: “ El costo de la obra en cuestión, de conformidad con la CLÁUSULA 2 del mencionado contrato, se estimó en jun monto de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 82.293.843,73, monto que sería cancelado contra presentación de Valuaciones de Obra Ejecutada”.

Que: “Igualmente se estableció en la CLAUSULA 3 del mencionado contrato, que INAPESCA entregaría a la EMPRESA, en calidad de anticipo, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 24.688.153,12), equivalente al TREINTA POR CIENTO del monto total del contrato, previa presentación de una FIANZA DE ANTICIPO otorgada por una compañía de seguros, a satisfacción del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, al momento de la firma del contrato ”.

Que: “LA EMPRESA suscribió, en fecha 30 de octubre de 2002, un CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO con la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA (…) mediante el cual se constituye en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de las obligaciones asumidas por la “EMPRESA” frente a “INAPESCA”, hasta la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 24.688.153,12), garantizando así el reintegro del anticipo otorgado.”.

Que: “LA ASEGURADORA se constituyó igualmente en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por LA EMPRESA frente a INAPESCA, mediante contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, suscrito en fecha 30 de octubre de 2002, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.229.384,37), garantizando así todas y cada una de las obligaciones por ellas asumidas, en virtud del contrato de ejecución de obra celebrado entre INAPESCA y LA EMPRESA, de fecha 29 de octubre de 2002.”.

Que: “La Presidencia de INAPESCA decidió resolver el contrato unilateralmente, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la CLÁUSULA 12 del contrato de obra celebrado el 29 de octubre de 2002, así como el Artículo 112 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; y notificó de ella tanto a la EMPRESA como a LA ASEGURADORA, en fecha 23 de Abril de 2003, (...) solicitándoles al mismo tiempo el reintegro del anticipo previsto en la CLÁUSULA 3 del contrato celebrado”. .

Que: “LA EMPRESA ni LA ASEGURADORA han honrado las obligaciones que asumieron, a favor de INAPESCA, pues no han cumplido con la devolución del anticipo previsto en la CLÁUSULA 3 del contrato celebrado”. .

Que: “El Objeto de la presente demanda es, por un lado que se declare la resolución del contrato de obra celebrado, y por el otro, que se ordene la RESTITUCIÓN inmediata del dinero otorgado en calidad de anticipo, debidamente indexado”.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de enero de 2005, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente causa. (Ver folio 58 y 59 del expediente judicial).-

En fecha 29 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó emplazar a las demandadas. Asimismo, ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. (Ver folio 60 del expediente judicial).-

En fecha 14 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la reforma de la demanda. (Ver folio 88 del expediente judicial).-

En fecha 05 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal repuso la causa al estado de citar a la parte demandada en consecuencia ordenó su citación. Asimismo, ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. (Ver folios 103 y 104 del expediente judicial).-

En fecha 21 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a los fines de la comparecencia de las partes demandadas. (Ver folio 119 del expediente judicial).-

En fecha 08 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó designar defensor ad-litem en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. (Ver folio 147 del expediente judicial).-

En fecha 22 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal abrió el lapso para la promoción de pruebas. (Ver folio 214 del expediente judicial).-

En fecha 03 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de las partes. (Ver del folio 282 del expediente judicial).-

En fecha 10 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los 60 días consecutivos siguientes a dicha fecha. (Ver folio 310 del expediente judicial).-

En fecha 16 de septiembre de 2008, se abocó al conocimiento de la causa ALEJANDRO GOMEZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante decisión de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2007, ordenando notificar a las partes. (Ver folio 318 del expediente judicial).-

En fecha 31 de enero de dos mil diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 319 del expediente judicial).-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde la fecha 10 de abril de 2006, en la que este Juzgado dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia siendo esta la última actuación procesal, existe un tiempo hasta la presente fecha de más de 10 años y 10 meses.-

A partir de esa fecha, la representación judicial de la parte demandante no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada y por cuanto han transcurrido un tiempo prudencial (10 años y 10 meses) sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pag. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los dichos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”

De igual manera en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente. Nº: 00-1491, se pronuncio:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)


A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el caso sub iudice, se advierte que sustanciado en su totalidad el presente asunto, en fecha 31 de enero de 2017, este Juzgado mediante auto otorgó a las partes actoras un lapso de 03 días a de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En armonía a lo antes expuesto este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda interpuesta por JULIO RAMÍREZ LEÓN, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.190, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA contra la sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE EQUIPO IETELMARIN, C.A y sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA contra la sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE EQUIPO IETELMARIN, C.A y sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO











Expediente. N° 04498
E.L.M.P./G.J.R.P./Nedam.-

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