Decisión Nº 05-3585 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 14-05-2018

Número de expediente05-3585
Fecha14 Mayo 2018
Número de sentencia2018-036
Distrito JudicialCaracas
PartesFONDO DE PROTECCION DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (ANTES FOGADE) VS. AGROPECUARIA TERRAGONA, C.A
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 14 de mayo de 2018
208º y 159º

Expediente Nº 05-3585

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva Nº 2018-036

Asunto: Dando por Terminado el Juicio por Pago y Levantamiento de Medida.-



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ejecutivo con fuerza de Ley N° 1526, de fecha 13 de noviembre de 2001, actuando como ente liquidador del BANCO PROGRESO, C.A. antes denominado BANCO ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliado en Ciudad Ojeda, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, e inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Zulia el 17 de diciembre de 1980, bajo el N° 122, Tomo 3-Amodificados sus estatutos por ante la misma oficina de Registro, el día 29 de diciembre de 1987, bajo el N° 195, Tomo 3-A, el día 12 de mayo de 1988, bajo el N°, Tomo 5-A, y el 25 de abril de 1990, bajo el N° 1, Tomo 3-A, Instituto Financiero actualmente en liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera N° 003120 de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.372 de fecha 25 de enero de 2002.


APODERADA JUDICIAL: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SRUOR TUFIC, FRANKLIN RUBIO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMENTE, RAFAEL ACUÑA JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDREAS CARCIA GARBAN, NIUSMAN NENEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISTZ ALEJANDRA PASOS LÓPEZ, ISABEL CECILA FALCON BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.745.133; 12.748.423; 6.977.541; 16.952.823; 10.350.397; 9.908.835; 9.414.892; 15.385.0676.425.492; 11.562.886; 17.031.417; 11.008.764; 14.609.471; 10.507.309; 10.826.516; 18.468.472; 11.038.988 y 15.911.451, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.013; 73.134; 41.235; 127.891; 66.393; 44.944; 54.152; 107.199; 85.787; 91.478; 134.706; 80.588; 185.073; 177.220; 105.941; 172.612; 110.378 y 186.010, en su orden.


PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA TERRAGONA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 17 de octubre de 1980, bajo el N° 24, Tomo 234-A Sgdo, modificados sus estatutos ante la misma Oficina de Registro el 02 de abril de 1990 bajo el N° 27, Tomo 29-A Sgdo y el 27de abril de 1998, bajo el N° 66, tomo 165-A Sgdo, en la persona de su presidente el ciudadano, N FELIPE LUIS ELVIRA GERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.971.320, en su condición de deudor principal y garante hipotecario.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nro. 1:
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 16 de junio de 2005, por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FOGADE), a través de sus apoderados judiciales, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TERRAGONA, C.A., plenamente identificada.

En fecha 06 de julio de 2005, se admitió l presente causa por Ejecución de Hipoteca, librándose las correspondientes boletas.

Por auto del 26 de septiembre de 2005, se acordó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Alguacil consignó acuse de recibido de los oficios librados en fecha 26 de septiembre de 2005.

Mediante auto del 31 de octubre de 2005, se ordeno librar oficios a las correspondientes instituciones a los fines de que informen los movimientos migratorios y ultimo domicilio de la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2005, el Alguacil consignó acuse de recibido de los oficios librados el 31 de octubre de ese año.

Por auto del 28 de noviembre de 2005, se agrego a los autos respuesta de la Procuraduría General de la República y se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de noviembre de 2005, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral.

Por auto del 12 de enero de 2006, la Dra. XIOMARA REYES, se avoco al conocimiento de la causa en virtud de la falta provisional del Juez de este Juzgado por disfrute de vacaciones.

El 12 de enero de 200, se dictó auto por el cual de agregó a los autos oficio proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería.

En fecha 27 de marzo de 2006, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber intentado practicar la intimación personal del demandado sin poder lograrlo toda vez que el mismo no se encontraba.

Mediante auto del 07 de abril de 2006, se negó lo solicitado por la parte actora en referencia a la práctica de la intimación por carteles toda vez que la citación personal no había sido agotada.

El 18 de abril de 2006, el Alguacil dejo constancia de haber realizado nuevamente el intento de notificar a la parte demandada en la dirección suministrada, sin embargo la persona con la que este se entrevisto le indicó que el mismo se había mudado hace tiempo.

Por auto del 27 de abril de 2006, se acordó librar carteles a nombre de la parte demandada para su publicación en prensa y fijación en la morada.

En fecha 13 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de prensa con la consignación del cartel.

En fecha 18 de julio de 2006, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la morada del demandado.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2006, se designó Defensor Público a la parte demandada.

El 17 de octubre de 2006, el alguacil de este despacho, consignó acuse de recibo de oficio librado el 18 de septiembre de ese mismo año.

Por auto del 19 de octubre de 2006, se dio juramento de ley al defensor público designado.

Mediante auto del 30 de noviembre de 2006, se acordó librar boleta de intimación al Defensor Público de la parte demandada. Cumpliendo en esta misma fecha el presente auto.

El 12 de febrero de 2007, se consignó acuse de recibo de la boleta librada el 30 de noviembre de 2006.

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió escrito presentado por el Defensor Público de la parte demandada informando no haber podido localizar a la parte.

Por auto del 28 de febrero de 2007, se declaró sin lugar la oposición a la Hipoteca solicitada por el Defensor Publico de la parte demandada.

Mediante auto del 19 de marzo de 2007, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo. En esa misma fecha se libro exhorto al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a os fines de ejecutar lo decretado.

En fecha 19 de junio de 2007, se dicto auto mediante el cual se indicó a la parte actora el procedimiento a seguir en la ejecución de la hipoteca y la descripción del justiprecio.

El 22 de noviembre de 2007, se nombro a la apoderada judicial de la parte actora como correo especial a los fines de entregar el mandamiento de ejecución librado el 19 de marzo de 2007.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la Abogada AIDA DE JESÚS SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.707, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO C.A. (ESSAGUA)”, presentó escrito de manifestando la su interés en el caso como tercero interesado.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2008, se admitió la tercería interpuesta el 19 de noviembre de 2008, librándose en esa misma fecha boleta de citación a la parte actora.

El 09 de febrero de 2009, el Alguacil, dejó constancia de haber intentado llevar a cabo la notificación de la parte actora, sin embargo la misma no pudo ser lograda por motivos que le manifestaron al mismo que antes debía ser notificada la Procuraduría General de la República.

Por escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó su oposición a la pretensión efectuada por los terceros interesados.

Mediante auto del 05 de marzo de 2009, se ordenó cerrar la presente pieza en virtud de su voluminocidad.

Pieza Nro. 2:

Por auto del 05 de marzo de 2009, se ordeno aperturar la presente pieza en virtud de la voluminosidad de la que precede.

En fecha 09 de marzo de 2009, se anuló auto de admisión de tercería, si como las posteriores actuaciones y se ordeno la reposición de la causa al estado que antes se encontraba.

Mediante auto del 18 de marzo de 2009, se escuchó en un solo efecto apelación solicitada por la tercera interesada.
En fecha 13 de julio de 2009, la Dra. LINDA LUGO MARCANO, se abocó al conocimiento de la causa en su calidad de Juez.

Por auto del 07 de enero de 2010, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines que informen a este Juzgado resultas de la comisión conferida mediante oficio del 13 de julio de 2009.

El 18 de marzo de 2010, se ordeno agregar a los autos resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por auto del 17 de mayo de 2010, se ordenó designar Perito Evaluador a los fines de llevar a cabo el avalúo del inmueble en ejecución.

En fecha 06 de julio de 2010, se libró cartel de notificación en prensa a la parte a los fines de dar prosecución a la fase de ejecución.

Por auto del 07 de abril de 2011, se dejó sin efecto la designación de defensor público de la parte demandada y se oficio nuevamente a la Defensa Pública a los fines pertinentes.

Mediante auto del 15 de julio de 2011, se ordenó librar oficio a la Defensora Pública designada a la parte demandada en referencia del abocamiento de la Juez.

El 11 de agosto de 2011, se acordó la expedición de copias a solicitud de la parte demandada a los fines de su remisión conjunta a la apelación interpuesta por la demandada al Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha 15 de septiembre de 2011, el Alguacil consignó acuse de recibido de boleta de notificación librada el 15 de julio de ese mismo año.
El 04 de octubre de 2011, el Alguacil consignó acuse de recibido del oficio librado en fecha 11 de agosto de 2011.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, se declaró suspendida la Medida de Embargo y se ordenó la Liberación de los bienes retenidos. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

El 23 de febrero de 2012 se ordenó agregar a los autos resultas provenientes del Juzgado Superior Primero, en la cual se declaró inadmisible la tercería.

Por auto del 11 de julio de 2012, se ordenó cerrar la presente pieza en virtud de su voluminucidad.

Pieza Nro. 03:

Mediante auto del 11 de julio de 2012, se ordeno aperturar la presente pieza en virtud de la voluminosidad de la que precede.

En fecha 11 de julio de 2012, se agregaron a los autos oficio emanado del Juzgado Superior Primero Agrario, mediante la cual se revocó la decisión del 22 de febrero de 2012, mediante la cual se revocó la medida de embargo ejecutivo. Librándose en esta misma fecha el oficio correspondiente

El 11 de julio de 2012, se agregó a los autos oficio proveniente de la Procuraduría General de la República.

El 13 de julio de 2012, el Alguacil consigno acuse de recibido del oficio librado el 11 de julio de 2012.

Por auto del 03 de octubre de 2012, se ratificó la designación del perito avaluador y se libró boleta de notificación al mismo.
En fecha 22 de octubre de 2012, el Alguacil de este despacho consignó acuse de recibido de la boleta dirigida al Ingeniero designado como perito avaluador.

Mediante auto del 22 de octubre de 2012, se le presentó juramentó de ley al perito avaluador quien ya había aceptado el cargo.

En fecha 01 de abril de 2013, el Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, se abocó al conocimiento de la presente causa en su calidad de Juez Provisorio. Asimismo se libró oficio al Registro Subalterno del Municipio Cedeño a los fines q remitan certificación de gravamen de los últimos 25 años que pesan sobre el bien objeto de la presente litis.

Mediante auto del 18 de octubre de 2013, se le indicó a la apoderada judicial de la parte actora, que no se podía dejar sin efecto el embargo ejecutivo y ordenar archivo al expediente toda vez que constaba en actas solicitud de certificación de gravamen y esto vulneraba el debido proceso, todo esto en virtud de lo solicitado por la parte mediante diligencia y la consignación de propuesta de pago realizada por la parte demandada debidamente aceptada.

En fecha 24 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a fin que remitieran a este Juzgado certificación de gravámenes de los últimos 20 años que pesaban sobre el bien.

El 27 de noviembre de 2013, el Alguacil consignó acuse de recibido de oficio librado el 01 de abril de 2013.

Por auto del 28 de abril de 2014, se acordó librar oficio al Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a los fines de ratificar lo expresado en el oficio del 24 de abril de 2013.

El 11 de enero de 2018, la Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA, se aboco al conocimiento de la causa en su calidad de Juez Provisorio debidamente designada.

Mediante auto del 18 de enero de 2018, se realizó cómputo desde el 11 de enero de 2018 (exclusive) al 18 de enero de 2018 (inclusive).

En fecha 18 de enero de 2018, se dictó auto y oficio mediante el cual se ratificó lo solicitado al Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas el 28 de abril de 2014.

Mediante diligencia suscrita por la parte actora el 25 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se declarase Terminado el juicio, consignando en este acto recibo de pago.

Cuaderno de Medidas:

En fecha 06 de julio de 2005, se apertura el presente cuaderno de medidas y se admite la misma, librándose los oficios correspondientes.

El 19 de septiembre de 2005, el alguacil consignó acuse de recibo de oficio librado el 06 de julio de ese mismo año.

En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió resultas de la comisión provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por auto del 29 de octubre de 2009, se dejó constancia de haber sido agregados a los autos resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”
Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en el folio 249, recibo identificado con el alfanumérico F GLAJ 2013 0041, suscrito entre el ciudadano RAUL CESAR HARY, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil demandada y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FOGADE), como ente liquidador del BANCO PROGRESO, en la cual indica que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TERRAGONA, C.A., debidamente representada por el ciudadano RAUL CESAR HARY, pagó el crédito accionado en la presente causa, otorgándole el respectivo finiquito.

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intento el FONDO DE PROTECCION DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ejecutivo con fuerza de Ley N° 1526, de fecha 13 de noviembre de 2001, actuando como ente liquidador del BANCO PROGRESO, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TERRAGONA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 17 de octubre de 1980, bajo el N° 24, Tomo 234-A Sgdo, modificados sus estatutos ante la misma Oficina de Registro el 02 de abril de 1990 bajo el N° 27, Tomo 29-A Sgdo y el 27de abril de 1998, bajo el N° 66, tomo 165-A Sgdo, en la persona de su presidente el ciudadano, FELIPE LUIS ELVIRA GERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.971.320, en su condición de deudor principal y garante hipotecario. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de la anterior declaratoria se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 06 de julio de 2005, sobre el inmueble que pertenece a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TERRAGONA, C.A., ubicado en un lugar denominado “Palo e Pique”, en la Jurisdicción del Municipio Areo, Distrito Cedeño del Estado Monagas, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Manda; SUR: Carretera asfaltada La Ceiba-El tejero, Mesa de Capacho; ESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano Antonio José Guzmán Domínguez; y OESTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano José Antonio Cruz y la Sucesión Isidro Natera, el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cedeño del Estado Monagas, en fecha 02 de diciembre de 1980, anotado bajo el N° 28, folio 47vto al 50, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1980. Asimismo se levanta la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por auto de fecha 19 de marzo de 2007, decretada sobre el bien inmueble antes descrito. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intento el FONDO DE PROTECCION DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ejecutivo con fuerza de Ley N° 1526, de fecha 13 de noviembre de 2001, actuando como ente liquidador del BANCO PROGRESO, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TERRAGONA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 17 de octubre de 1980, bajo el N° 24, Tomo 234-A Sgdo, modificados sus estatutos ante la misma Oficina de Registro el 02 de abril de 1990 bajo el N° 27, Tomo 29-A Sgdo y el 27de abril de 1998, bajo el N° 66, tomo 165-A Sgdo, en la persona de su presidente el ciudadano, FELIPE LUIS ELVIRA GERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.971.320, en su condición de deudor principal y garante hipotecario.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 06 de julio de 2005, sobre el inmueble que pertenece a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TERRAGONA, C.A., ubicado en un lugar denominado “Palo e Pique”, en la Jurisdicción del Municipio Areo, Distrito Cedeño del Estado Monagas, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Manda; SUR: Carretera asfaltada La Ceiba-El tejero, Mesa de Capacho; ESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano Antonio José Guzmán Domínguez; y OESTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano José Antonio Cruz y la Sucesión Isidro Natera, el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cedeño del Estado Monagas, en fecha 02 de diciembre de 1980, anotado bajo el N° 28, folio 47vto al 50, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1980. Asimismo se levanta la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por auto de fecha 19 de marzo de 2007, decretada sobre el bien inmueble antes descrito

TERCERO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos (12:44 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018- 036 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO







Exp. Nº 05-3585.-
YHF/Gsb/gsampedro.-

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