Decisión Nº 05124 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-03-2018

Fecha15 Marzo 2018
Número de expediente05124
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN LUIS SIMOZA VARGAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 05124
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre del año 1998 ante la Sala Político Administrativa de la antigua Corte suprema de Justicia.
Remitido fecha 09 de mayo de 2017 ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal mediante remisión el día 30 de mayo de 2017, J.L.S.V., titular de la cédula de identidad número V-2.142.225, representada por la abogada P.A.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.879, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses civiles y moratorios sobre las prestaciones sociales, y corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas.-

En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(Ver folio 308 del expediente judicial).-

En fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación. (Ver folio 309 del expediente judicial).-
En fecha 16 de octubre de 2017, el alguacil consignó oficios números 17-0462 y 17-0463; dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, respectivamente.
(Ver folio 311 del expediente judicial).-

En fecha 30 de enero de 2018, se celebro la audiencia definitiva, en la cual este Tribunal suspendió la causa por quince (15) días de despacho, solicitando la consignación de información necesaria para la decisión del caso de autos por parte del sustituto del Procurador General de la República.
(Ver folio 331 del expediente judicial).-

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, este Tribunal reanudo la causa en fecha 28 de febrero de 2018, y esta entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
(Ver folio 152 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


En fecha 05 de marzo de 2018, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por J.L.S.V. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
(Ver folio 345 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aras de ejercer la tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, se observa que la querella se ejerce contra el cobro de los intereses civiles y moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como, el pago de la diferencia de prestaciones sociales, la corrección monetaria (indexación) y la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos adeudados por la Administración .
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Así, el querellante manifiesta que se le concedió el beneficio de jubilación desde el 01 de diciembre de 1994 en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Educación vigente para la época, siendo en fecha 21 de agosto del año 1997 cuando recibe el efectivo pago de sus prestaciones sociales.


En tal sentido, expresa el querellante que a pesar del tiempo transcurrido entre ambas fechas no se le había incluido el pago de los intereses tanto civiles como moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones antes mencionadas.


También, el querellante afirma en su escrito libelar que la Administración aplico de forma incorrecta el cálculo de los intereses, ya que, cálculo los mismo desde abril del año 1993 hasta el mes de julio de 1994, y que por tal motivo los intereses generados a partir del 01 de enero de 1991 no fueron capitalizados sobre las referidas prestaciones.


Continua argumentando, que en el mes de diciembre de 1994, fecha en la cual se realizo el pago de aguinaldos, solo se considero una parte del monto total para el cálculo de los intereses.
Adicionalmente, la parte actora solicita la designación de un experto a los fines de determinar las sumas adeudadas en virtud de la corrección monetaria.-

Antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, este sentenciador como punto previo debe pronunciarse sobre la caducidad de la acción, alegato éste que fue opuesto en la oportunidad para dar contestación a la demanda por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por cuanto considera que el hoy querellante no cumplió con lo establecido en los artículos 30 y 35 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para ese momento y en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


III
SOBRE EL PUNTO PREVIO

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo alegado por la representación de la República y observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00163, de fecha 5 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 01-0314, caso: F.R.C., definió la caducidad como el

“plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley”.

De los anteriores planteamientos se deduce que la institución procesal conocida como caducidad de la acción debe, pues, entenderse como aquel lapso de orden público e ininterrumpible, cuya duración es definida en un acto de rango legal, en el cual los ciudadanos pueden activar a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión, cuya inobservancia por el acciónate producirá la inadmisibilidad de su demanda, y al ser de orden público es de obligatoria revisión por el juez.
Con esa institución se busca fortalecer el derecho a la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Al respecto, el Tribunal en virtud del principio iura novit curia señala que el caso sub iudice está enmarcado en una relación de empleo público.
De tal manera que para revisar el alegato de caducidad de la acción este Administrador de Justicia tiene que aplicar las normas del estatuto funcionarial.

En este sentido, se observa que el hecho que generó su interposición ocurrió bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975) siendo esta la Ley aplicable, cuyo artículo 82 establece:

Artículo 82.
- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella. (Negrillas de este juzgador).

Al respecto observa este Tribunal que al aplicar ratione temporis el artículo supra trascrito por ser la norma vigente en el momento en el cual se suscitaron los hechos controvertidos, este recurso debió ser interpuesto por la parte interesada en el término de seis (6) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el acto que da lugar a la interposición del recurso, es decir desde el efectivo pago de las prestaciones sociales.
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Sin embargo, y según consta en las actas del expediente judicial, antes de acudir a los órganos de administración de justicia la hoy querellante, introdujo un escrito ante la Oficina de Atención al Publico del antiguo Ministerio de Educación en fecha 17 de febrero de 1998, con los fines de obtener oportuna respuesta por parte de la Administración sobre los intereses moratorios adeudados sobre las prestaciones sociales por el tardío pago de las mismas.

En tal sentido, se observa que en las actas que conforman el expediente judicial, no corren insertas ningún acto administrativo dando respuesta a la solicitud realizada por la hoy querellante, y por ende se encontraba en un estado de desconocimiento durante la espera por la oportuna respuesta de la administración a la solicitud antes mencionada.


En este orden de ideas y conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece la institución del silencio administrativo dentro del supuesto de hecho del artículo 4 en los siguientes términos:

Artículo 4.
En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.
(Negrillas de este juzgador).
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De la norma antes transcrita, se evidencia que en aquellos casos en los cuales la administración de respuesta a las solicitudes realizadas por parte de los administrados, se entenderá que fue resuelto de forma negativa, y además, le otorga al administrado la potestad de elegir entre intentar el correspondiente recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o esperar por la respuesta de la administración.


La Sala Político Administrativa precisó criterio sobre las facultades otorgadas por la ley en relación al silencio administrativo en sentencia Nº 00925 del 05 de abril del año 2006, caso J.M.O.C.C. ponencia de E.R. lo siguiente:

“En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre al alegato del apoderado judicial del recurrente respecto a que la Resolución Nº DS-CJ-003939 de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por el Ministro de la Defensa, y notificada el día 14 de ese mismo mes y año, la cual confirmó el acto administrativo aquí impugnado (Resolución Nº 19.317 del 5 de diciembre de 2002), debía ser considerada por este M.T. como un acto extemporáneo y sin valor alguno, por cuanto había prosperado el silencio administrativo negativo.
En este sentido, la ficción legal del silencio administrativo, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opera únicamente como una garantía a favor de los administrados frente a la falta de respuesta oportuna por parte de la Administración, que permite a los interesados la posibilidad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos y por tanto intentar el recurso inmediato siguiente en el lapso oportuno, o en su defecto, esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que se emitiere dicho acto.

Asimismo, es conveniente precisar, que los actos administrativos que resuelven extemporáneamente un asunto resultan válidos, dado que la Administración conserva su deber de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, aun transcurrido el lapso legalmente previsto para ello, esto derivado del deber constitucional (artículo 26) y legal (artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) que tiene la Administración de ofrecer respuestas a las peticiones de los particulares”
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Conforme al criterio anteriormente expresado, la Sala declaró que una vez vencidos los lapsos establecidos en la ley para dar respuesta y sustanciar los procedimientos y solicitudes realizadas a la Administración, los administrados quedan facultados para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a interponer el recurso competente, según sea el caso, o por el contrario a esperar la respuesta por parte de la administración, debido que la ley lo faculta a ejercer tal acción a través de la ficción del silencio administrativo, sin que por tal motivo sea declarada la prescripción o caducidad del recurso, ya que esta opera en beneficio de los administrados y dichos lapsos perentorios iniciarían a computarse a partir del momento en el cual se dicte el acto administrativo que da respuesta a la solicitud realizada a la administración.


En concordancia con los artículos 60 y 93 eiusdem, establecen cual es el tiempo dentro del cual la administración deberá decidir todas las solicitudes de los administrados, y cuando éstos podrán acudir a los tribunales en materia contencioso administrativa en los siguientes términos:

Artículo 60.
La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, (…).

Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

En consecuencia, según los artículos antes transcritos, la administración tiene un lapso de cuatro (04) meses para la tramitación y resolución de todas las solicitudes realizadas por las partes interesadas, y de no producirse la decisión dentro de los plazos correspondientes, el o la solicitante quedan facultados para acudir a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa para intentar el recurso oportuno según la Ley.


Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que, desde el 17 de febrero de 1998, según consta del sello húmedo cursante en el folio diecinueve (19) del expediente judicial, hasta el mes de junio de 1998, fecha en la cual se cumplió con el lapso de cuatro (4) meses para la Administración, el hoy querellante se encontraba según los artículos ut supra mencionados facultado para ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo o por el contrario, podía esperar por la respuesta por parte de la administración, sin que por tal motivo su derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales caducara.
Y así se declara.

En el mismo hilo argumentativo para el presente caso, se aprecia que debido al proceso constituyente por el cual paso nuestro ordenamiento jurídico en el año 1998, dando como resultado la vigente Constitución de 1999, el constituyente otorgo mayor importancia a los derechos sociales y en especial a los derechos laborales, como lo son la jubilación y las prestaciones sociales.
En tal sentido, expone el constituyente en su exposición de motivos, específicamente en el Capitulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias que:

“Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo.

Omisis.

Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad (…).”


De lo anteriormente explanado, se observa que nuestro ordenamiento jurídico se fundamenta en una serie de valores que en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dan sentido y legitimidad al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en los que se fundamenta nuestra República.


Aunado a lo anterior, se aprecia que tanta importancia le otorgo el constituyente a los derechos laborales que estableció de manera constitucional en el artículo 92, que las prestaciones por antigüedad deben ser canceladas al momento inmediato en el que termina la relación laboral, y cualquier retardo en el pago de estas será castigado con intereses moratorios e impidiendo a este juzgador apartarse del texto constitucional.

En tal sentido y según los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal observa que el querellante se encontraba dentro del lapso oportuno para interponer la presente querella funcionarial contra el Ministerio de Educación, debido que la Administración no ofreció oportuna respuesta dentro de un lapso de cuarto (04) meses, causándole un perjuicio al querellante por no dar respuesta tanto patrimonial como dentro de la esfera de sus derechos constitucionales, en consecuencia resulta forzoso para este tribunal desechar la oposición previa al fondo del asunto.
Y así se decide.-

IV
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia tomando como primer punto el retardo en el pago de las prestaciones sociales; en este sentido trae a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone:

Artículo 92.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma citada, se observa que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable.
De ello se infiere que fue intención del Constituyente reconocer el derecho que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo. Ello así, puede afirmarse que, las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.-

Igualmente, se desprende del texto citado que ese derecho se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado.
Por lo tanto, el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales representa un crédito de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un débito impostergable para el patrono. Lo anterior cobra fuerza cuando se observa que se castiga el retraso del pago mediante el pago intereses moratorios.-

En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y también recogida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagran aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas.
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Entre ese conjunto de beneficios sociales a que se refiere el párrafo anterior, se encuentran las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales, entre otros que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute.
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De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por El Constituyente representen un derecho de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación para el patrono o empleador cuyo cumplimiento debe efectuar inmediatamente, sin que pueda alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria que impida efectuar el pago.
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Considerado lo anterior, advierte este Juzgador que consta en las actas del expediente personal, copia certificada de la resolución numero 2841 de fecha 30 de noviembre de 1994, de cuya lectura se desprende que a la parte actora se le concede el beneficio de jubilación a partir del 01 de diciembre de 1994, fecha en la cual iniciaría a surtir sus efectos la resolución antes mencionada.
(Ver folio 02 del expediente personal).-

Igualmente, consta en el expediente judicial de la causa, una copia fotostática del acuse de recibo de fecha 24 septiembre de 1997 y del cheque cifrado con el numero 00364105, emitido por el antiguo Ministerio de Hacienda en fecha 21 de agosto de 1997, de cuya lectura se desprende el pago de las prestaciones sociales del querellante, y del cual se evidencia un retardo en el pago de las mismas.
(Ver folio 344 del expediente judicial).-

Así, se reconoce el pleno valor probatorio que tienen tales documentales dentro del presente proceso judicial y toma como fidedigno el contenido de las mismas, toda vez que, al ser constancias emanadas del funcionario competente que actúa en ejercicio de sus funciones para suscribirlas, y al contener una manifestación de un órgano perteneciente a la Administración Pública, dichos documentos responden a la naturaleza de un documento administrativo, por lo cual goza de veracidad, autenticidad y legitimidad.
Así se declara.-

De las documentales antes mencionadas, es evidente para este tribunal que la Administración Pública incurrió en un error al dejar transcurrir dos (02) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, para realizar el pago efectivo de las prestaciones sociales, toda vez que la relación laboral culmino en fecha 01 de diciembre de 1994.
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Determinado lo anterior, el Tribunal observa que en las actas del expediente judicial no consta algún medio de prueba que conduzca, a este Juez Contencioso Administrativo, a la indefectible convicción de que la Administración querellada haya pagado los debidos intereses civiles y moratorios, ni la diferencia sobre las prestaciones sociales generadas con ocasión a la relación de empleo que existió entre la actora y el Órgano querellado; o por el contrario, establecer un acuerdo en el pago de las cantidades adeudadas .
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Ello deja claro a este Administrador de Justicia, que ante la presunción del incumplimiento de la Administración Pública en el pago del monto correspondiente al derecho a las prestaciones sociales que asiste a el querellante, y al no haber probado el pago, ni el establecimiento de negociaciones con el querellante sobre el mismo; entendiendo que ello es materia de orden público, tal como se explicó en líneas anteriores conforme a los dispuesto en el artículo 92 del Texto Fundamental, el Órgano Ministerial accionado actuó en contravención con la disposición constitucional, y así se establece.
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Bajo estas premisas, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no cumplió con su obligación constitucional del pago del monto correspondiente a todos aquellos conceptos sobre las prestaciones sociales que se produjeron como consecuencia de la relación de empleo que mantuvo con el querellante, y por el retardo en el pago en fecha 24 de septiembre de 1997.
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Por tal motivo, es menester para este juzgador ordenar el efectivo pago de las cantidades adeudadas, a los fines de dar cumplimiento con el mandato constitucional contemplado en el artículo 92 de nuestro Texto Fundamental, procurando así la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores que hayan sostenido una relación de empleo con alguno de los Órganos o Entes pertenecientes a la Administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se decide.-

Así las cosas, quien juzga considera oportuno pronunciarse en segundo termino sobre los intereses moratorios y la indexación solicitada por el querellante y al respecto considera oportuno sostener el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, caso M.d.C.C.Z., que dispone:

(…)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada.
Así se decide.

Del criterio parcialmente transcrito, este sentenciador concluye que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada que, en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido o depreciado su valor al momento de su efectiva cancelación.
Así, la Sala Constitucional, ha dispuesto que la indexación es de forzosa aplicación en cuanto al monto de prestaciones sociales se refiere, las cuales son consagradas como un derecho en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este mismo orden de ideas, entender que la indexación es inaplicable al monto por prestaciones sociales, comportaría una interpretación contraria al conjunto de garantías y derechos explanados en el Texto Fundamental, desde el artículo 87 hasta el artículo 97, los cuales buscan resguardar la seguridad de los trabajadores en el desarrollo del hecho social del trabajo, además de resultar perjudicial para la esfera jurídico subjetiva de cada trabajador.
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En este sentido, el M.T. de la República en Sala Constitucional, reconoce que la corrección monetaria debe emplearse en el monto por concepto de prestaciones sociales causadas tanto por trabajadores que prestan sus servicios al sector privado, como a todos aquellos funcionarios públicos cuyas labores son prestadas a la Administración, erigiéndose ésta como uno de los mayores empleadores de nuestra Nación, y actuando con fiel cumplimiento a los principios de igualdad y no discriminación, establecidos en el artículo 21 eiusdem.
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Por otra parte, la Sala previamente identificada, esclarece que no puede tomarse como incompatible el otorgamiento de prestaciones sociales y de intereses moratorios, puesto que estos atienden a naturalezas completamente diferentes.
Así, este sentenciador observa que la indexación es el producto de un hecho social: el fenómeno económico de la inflación, la cual tiene como objetivo traer al momento del pago del monto adeudado, el poder adquisitivo que perdió como consecuencia de la disminución de su valor en el paso del tiempo. Mientras que los intereses moratorios atienden a la penalidad, impuesta por el Legislador, para aquel deudor que se ha retardado en el cumplimiento de la obligación contraída, una vez que ésta ya se ha hecho exigible.-

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, quien decide puede verificar que la Administración incurrió en el retardo en el cumplimiento del pago del monto correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que no consta en las actas que conforman el expediente judicial un medio de prueba de suficiente contundencia que demuestre el pago de tales intereses adeudados a la parte actora, motivo por el cual resulta aplicable la penalidad del pago de intereses moratorios establecida por el Constituyente en el artículo 92 del Texto Fundamental supra transcrito.
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Por ello, deviene en necesario para este sentenciador condenar al Órgano Ministerial querellado al pago de intereses moratorios calculados a partir del día 01 de diciembre de 1994, fecha en la cual termino la relación laboral, hasta la publicación del presente fallo, y así se decide.
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En este sentido, quien sentencia considera procedente la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por la Administración, puesto que su procedencia no entra en contradicción con el pago de intereses moratorios, además de ser claro para este Órgano Jurisdiccional que el paso del tiempo ha permitido el envilecimiento del valor del monto a pagar por concepto de intereses civiles y moratorios, y la diferencia sobre las prestaciones sociales solicitada por el querellante, y en consecuencia se ordena la corrección monetaria del mismo.
Así se decide.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien declara procedente el pago del monto correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales de J.L.S.V., por considerarse necesario para la protección de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.
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Asimismo, resulta imprescindible acordar los intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada por J.L.S.V., por entenderse como ajustadas a derecho de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
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En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECLARAR CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
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Por último, a los fines de determinar con toda precisión los conceptos de intereses moratorios e indexación, así como la diferencia sobre las prestaciones sociales ordenados a pagar a J.L.S.P., titular de la cédula de identidad nº V-2.142.225, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole plenas facultades al experto para que determine la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas, tomando como base las normas que regulen esa especial materia, y así se decide.
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V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por J.L.S.P., titular de la cédula de identidad nº V-2.142.225, representada en este acto por P.A.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.879, contra el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria (indexación) por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.


En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la oposición previa al fondo basada en la caducidad de la acción, formulada por la sustituta del Procurador General de la República, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
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SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
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TERCERO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1994 hasta la presente fecha.
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CUARTO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN proceda al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de J.L.S.V., de conformidad con la motiva de la decisión.
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QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole al experto amplias facultades a los fines de determinar la cantidad de días a pagar por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
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SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
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PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



E.L.M.P.



EL JUEZ
G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento al dispositivo del presente fallo.
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G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO


Expediente Nº 05124.
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E.L.M.P/G.JRP/G.flp.
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