Decisión Nº 05194 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-02-2017

Fecha09 Febrero 2017
Número de expediente05194
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesIVETTE CELINA ASCANIO FERNANDEZ VS. INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FISICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 05194
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Los abogados Alberto Miliani Balza y Abraham Eduardo Tesorero Bujana, inscritos en el institutos de previsión social del abogado bajo los números 11.778 y 35.814 respectivamente, apoderados judiciales de IVETTE CELINA ASCANIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.483.350.

DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FISICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS.-

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL. DAÑO MORAL.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor, y recibido por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declina la competencia para conocer de la acción por daño moral, interpuesto por IVETTE CELINA ASCANIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.483.350, contra INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FISICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, la parte demandante fundamentó su en los siguientes alegatos:

Que: “…En comunicación del Diario la Verdad, página 22, de fecha 10 de Marzo de 2001, aparecen declaraciones del ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ MENDEZ, en su condición de Presidente del Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, … expresó lo siguiente: “… que en reiterada oportunidades hubo quejas de mal trato verbal hacia el personal interno y entrenadores, no elaboraba las nominas del personal a tiempo ni las del seguro social, y en dos oportunidades fue necesario amonestarla por cancelar más dinero que la suma requerida a los entrenadores por sus servicios…”.

Que: “…En dichas declaraciones el Presidente del Instituto José Angel Muñoz Méndez al Diario la Verdad, expuso a la ciudadana Ivette Celina Ascanio Fernández al ludibrio, mofa o escarnio público, al señalar ante un medio de comunicación de profusa circulación en el Estado Vargas, la necesidad de amolestarla por cancelar más dinero o salario que el debido a los entrenadores;…”.

Que: “… en consecuencia, de esas declaraciones se le ha obstaculizado su ingreso al campo laboral y además le ocasionó una pérdida dineraria desde la fecha de la publicación de esa columna de fecha 10 de marzo de 2.001, hasta la presente fecha…”.

Finalmente solicita: “… sea condenado por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: Primero: Al pago de la cantidad de Seis Millones Setecientos Ocho mil bolívar4es exactos (Bs. 6.708.000,00), equivalente a la multiplicación de su salario mensual en el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas de Quinientos Cincuenta y nueve mil bolívares exactos (Bs. 559.000,00) por 12 meses, que se origina como resultado lo dejado de percibir como trabajador en el periodo de un año; es decir, hasta la fecha 10 de Marzo de 2002 y los que se sigan generando o causando en lo sucesivo. Segundo: En vista que el daño Moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espirituaidad no son susceptibles de una valoración económica,…, estimo su resarcimiento por concepto de daños Morales la cantidad de Treinta Millones de Bolívares con Cero céntimo (Bs. 30.000.000,00), hasta la presente fecha…”.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia a través de la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina la competencia a al Juzgado Laboral de la Circunscripción del Estado Vargas. (Ver folios 51 y siguientes de la pieza Nº 1 del expediente judicial).-

En fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declina la competencia y remite el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esa Circunscripción Judicial para que regule la competencia. (Ver folio 55 de la pieza Nº 1 del expediente judicial).-

En fecha 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaro competente para conocer de la demanda por daño moral incoado contra el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (Ver folios 60 y siguientes de la pieza Nº 1 del expediente judicial).-

En fecha 05 de noviembre de 2002, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decidió inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, remitiendo la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (Ver folio 66 y siguientes de la pieza N.º 1 del expediente judicial).-

En fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara competente para conocer de la demanda y en consecuencia admite cuanto ha lugar en derecho. (Ver folio 72 de la pieza Nº 1 del expediente judicial).-

En fecha 03 de enero de 2003, se notifico al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, que declaró “SIN LUGAR” la Inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Jueza del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (Ver folio 185 de la pieza N.º 2 del expediente judicial).-

En fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia a través de la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folio 03 y siguientes de la pieza N.º 3 del expediente judicial).-

En fecha 10 de marzo de 2006, se recibió expediente contentivo de demanda por daños moral interpuesta por Ivette Celina Ascanio Fernandez, titular de la cédula de identidad V- 6.483.350, contra Instituto Regional de Educación Física, Deporte Y Recreación Del Estado Vargas. (Ver folio 13 de la pieza N.3 expediente judicial).-

En fecha 16 de marzo de 2006, se acepto la competencia y en consecuencia, ordena la notificación de las partes. (Ver folio 14 de la pieza N.3 expediente judicial).-

En fecha 25 de julio de 2006, este Juzgado dejó constancia de que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia. (Ver folio 20 de la pieza N.º 3 expediente judicial).-

En fecha 31 de enero de dos mil diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. (Ver folio 22 de la pieza N.º 3 expediente judicial).-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde el 13 de julio de 2006, la presente causa se encuentra paralizada, siendo que en esa fecha se realizó el último acto de impulso procesal, por cuanto se le dio entrada y a los fines de la continuación del juicio ordena la notificación de las partes.-
A partir de esa fecha, las partes no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada, por cuanto han transcurrido un tiempo prudencial (superior a 10 años) sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.-

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.-

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.-

No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-

Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pag. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.-

El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.-

Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los dichos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”

De igual manera en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente. Nº: 00-1491, se pronuncio:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.-

En armonía a lo antes expuesto, este Juzgador atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda patrimonial interpuesta por IVETTE CELINA ASCANIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.483.350, contra el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FISICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda patrimonial interpuesta por IVETTE CELINA ASCANIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.483.350, contra el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FISICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO























Expediente. N° 05194
E.L.M.P./G.J.R.P./Yard.-

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