Decisión Nº 0523-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-01-2018

Fecha18 Enero 2018
Número de expediente0523-08
Número de sentencia008-18
PartesOLEARY PASTRAN PARRA VS. CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: OLEARY PASTRAN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 645.959.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GONZALO ESCOBAR CABALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°11.802.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO. MIRANDA.

MOTIVO: RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0523-08

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de abril de 1985, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano OLEARY PASTRAN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 645.959, antes identificado, debidamente asistido por el abogado GONZALO ESCOBAR CABALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°11.802, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL EDO. MIRANDA.

Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 1985, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió dicho recurso y se ordeno la notificación al Fiscal General de la República.
En fecha 23 de julio de 1985, se libro oficio al Fiscal General de la República.
En fecha 17 de febrero de 1986, se dictó auto mediante el cual se fija audiencia preliminar.
En fecha 18 de marzo de 1986, se dictó auto mediante el cual se agregaron los autos de informes.
En fecha 05 de agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Juez Jorge Núñez Montero.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Yaritza Valdiviezo Rosas.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria declarando que es Competente y Ordena notificar al ciudadano OLEARY PASTRAN PARRA.
En esta misma fecha, la Juez quien suscribe se abocó a la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada porla Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la querella o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual en fecha 28 de mayo de 2015, se dicto decisión a los fines de que la parte querellante mostrara interés en la continuación del presente proceso para el se le concedió un plazo de diez (10) días de despacho de despacho a partir de que constara su notificación, ya que la misma se practico endiente boleta fijada en la cartel del Tribunal la cual fue consignada por el ciudadano alguacil en fecha 07 de julio de 2005, cursante al folio 201, lo cual aprecia este Juzgadora, que la parte actora no expuso su interés desde esa de fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de dos (2) años, sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual , se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.




III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano OLEARY PASTRAN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 645.959, antes identificado, debidamente asistido por el abogado GONZALO ESCOBAR CABALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°11.802, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL EDO. MIRANDA.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 008-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.


Exp: 0523-08/GSP/ECS/jc

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