Decisión Nº 05426 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-02-2017

Número de expediente05426
Fecha09 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA VS. INTERBANK SEGUROS, S.A. Y PROMOTORA CONSTRUYA LC 2209, C.A.
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 05426
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: LISBETH XIOMARA SUAREZ, titular de la cédula de identidad V- 5.742.281, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

PARTE DEMANDADAS: Sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de diciembre de 1981, bajo el N.º 839, folio 136 vto. al 148 del Libro de Registro de Comercio N.º 7, llevado por dicho Juzgado, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el N.º 16, tomo 52-A-Sgdo., siendo su ultima modificación en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el N.º 32, tomo 113-A-Sgdo; y sociedad mercantil PROMOTORA CONSTRUYA LC 2209, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el N.º 48, tomo 863-A.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor, y recibido por este Juzgado en fecha 16 de agosto de 2006, LISBETH XIOMARA SUAREZ, titular de la cédula de identidad V- 5.742.281, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuso demanda por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de diciembre de 1981, bajo el N.º 839, folio 136 vto. al 148 del Libro de Registro de Comercio N.º 7, llevado por dicho Juzgado, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el N.º 16, tomo 52-A-Sgdo., siendo su ultima modificación en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el N.º 32, tomo 113-A-Sgdo., por cuanto se constituyo fiadora solidaria de la sociedad mercantil PROMOTORA CONSTRUYA LC 2209, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el N.º 48, tomo 863-A.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, la parte demandante fundamentó su en los siguientes alegatos:

Que: “…En fecha 24 de mayo del año 2004, la ALCALDÍA que represento, vale decir, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA celebró un “Contrato de Obras Públicas” signado con el N.º MI-0011/2004 con la sociedad mercantil “PROMOTORA CONSTRUYA LC 2209, C.A.”, … dicho contrato tuvo como objeto la siguiente obra: “CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES EN LA VIALIDAD DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA, “CALLE LOS ALMENDRONES, CALLE APAMATE, SECTOR ÑA SATA, AVENIDA PERIMETRAL”. El precio de la ejecución de la presente obra fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 248.860.754,83),…”.
Que: “…se le pagó a “EL CONTRATISTA” un ANTICIPO CONTRACTUAL del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que comprendió la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 124.430.377,41),…”.

Que: “… En fecha 28 de mayo de 2004, la sociedad mercantil “INTERBANK SEGUROS, S.A.” se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de “EL CONTRATISTA”, hasta la cantidad dada en anticipo, vale repetir aquí, de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 124.430.377,41),…”.

Que: “… posteriormente- mediante Resolución Nº 004-2005 emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA de fecha 14/07/2005, …, se resolvió rescindir desde esa misma fecha, el “Contrato Nº MI-0011-2004”…”

Finalmente solicita: “… y cantidades adeudadas: 1. La suma de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE UN BOLÍVAR (Bs. 78.556.670,37) por concepto de reintegro parcial del anticipo total recibido. 2. La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE UN BOLÍVAR (Bs. 34.840.505,67) por concepto de “indemnización” calculado en un CATORCE POR CIENTO (14%) del valor de la obra no ejecutada,… 3. Las costas y costos del presente proceso judicial.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de septiembre de 2006, este Juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ordenó la citación de la parte demandada, y notificación del Fiscal General de la República. (Ver folio 48 del expediente judicial).-

En fecha 04 de junio de 2007, tuvo lugar la presentación de informes en la presente causa. (Ver folio 96 del expediente judicial).-

En fecha 25 junio de 2007, este Juzgado estableció un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Ver folio 118 del expediente judicial).-

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 124 del expediente judicial).-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde el 29 de septiembre de 2011, la presente causa se encuentra paralizada, siendo que en esa fecha se realizó el último acto de impulso procesal, constituyéndose en la diligencia realizada por la representación judicial de la parte actora a través de la cual solicita sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia.-

A partir de esa fecha, las partes no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida del interés por parte del demandante y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada, por cuanto han transcurrido un tiempo prudencial (superior a 5 años) sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.-

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.-

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.-

No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-

Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pag. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.-

El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.-

Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-

En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los dichos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”

De igual manera en sentencia de nuestra Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero y Milena Portillo de Valero, Expediente Nº: 00-1491, se pronuncio:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.-

En armonía a lo antes expuesto, este Juzgador atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se decide.-
VI
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda patrimonial interpuesta por LISBETH XIOMARA SUAREZ, titular de la cédula de identidad V- 5.742.281, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra las sociedades mercantiles INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de diciembre de 1981, bajo el N.º 839, folio 136 vto. al 148 del Libro de Registro de Comercio N.º 7, llevado por dicho Juzgado, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el N.º 16, tomo 52-A-Sgdo., siendo su ultima modificación en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el N.º 32, tomo 113-A-Sgdo; y sociedad mercantil PROMOTORA CONSTRUYA LC 2209, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el N.º 48, tomo 863-A.-

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda patrimonial interpuesta por LISBETH XIOMARA SUAREZ, titular de la cédula de identidad V- 5.742.281, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra las sociedades mercantiles INTERBANK SEGUROS, S.A., y PROMOTORA CONSTRUYA LC 2209, C.A., antes identificadas.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente. N° 05426
E.L.M.P./G.J.R.P./Yard.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR