Decisión Nº 0559-04 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Número de expediente0559-04
Fecha30 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesOMAIRA FERNANDEZ VS. RAMON ALBERTO PEREZ TORRES E INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO
CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° Y 158°
Parte querellante: OMAIRA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-10.267.345.
Representación Judicial de la Parte Querellante: RAMON ALBERTO PEREZ TORRES e INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, Apoderados Judiciales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bojo los N ros. 16.278 y 50.260.
Organismo Querellado: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA
Representación Judicial de la Parte Querellada: AVELINA DEL CARMEN FRNACO SEVILLANO, ANSELMO JOSÉ PALENZUELA MONTILLA, ALFREDO DEL NOGAL CARDOZO, OLGA MARÍA UNDA TACORONTE, CAROLINA BEATRIZ CORRO LUQUEZ, ALBERTO JOSÉ RINCONES SÁNCHEZ, GLADYS JOSEFINA GUITIÉRREZ PERAZA, SULIMA SAHILÍ ARANGUEREN GONZÁLEZ, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LACANTATORE, ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.003, 52.441, 71.859, 22.621, 130.984, 211.998, 109.480, 42.005, 111.837, 22.007, 21.946, 77.992, 92.573 y 72.089.
Motivo: RETIRO.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por la ciudadana Omaira Fernandez, titular de la cédula de identidad N°V-10.267.345, debidamente asistido por los Abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, asistiendo a la querellante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bojo los N ros. 16.278 y 50.260, se interpone el presente recurso contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía
En fecha 30 de marzo de 2004, se realizó el respectivo sorteo y correspondió conocer a éste Tribunal siendo recibida por este en fecha 31 de marzo de 2004 y anotada bajo la nomenclatura 0559-04.
En fecha 05 de abril de 2004, se admite la presente querella, se ordena la citación del Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, asimismo se notifica a la Procuradora General de la República.
En fecha 7 del mes de junio de 2006, se declaro consumada la perención y extinguida la instancia.
En fecha 14 del mes de junio de 2006, apelo la sentencia definitiva que declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
En fecha 06 de julio de 2006, fue recibida a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y siendo recibida por esta en fecha 11 de julio de 2006.
En fecha 8 de Agosto de 2006, presente escrito de fundamentación de dicha apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación de la sentencia de fecha 7 del mes de junio de 2006, revocando dicha sentencia y ordenando a éste Tribunal a continuar el procedimiento.
En fecha 2 de marzo de 2006, el Abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía, dio contestación a la querella
En fecha 28 de julio de 2016, se fija la Audiencia Preliminar para que tuviera lugar al 5to día de despacho siguiente.
En fecha 27 de Octubre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 31 de octubre de 2016 se fijo la Audiencia Definitiva para que tuviera lugar al 5to día de despacho siguiente.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva, se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 22 de febrero de 2017, se repuso la causa con atención al principio de inmediación, para que se celebre la Audiencia Definitiva al 5to día de despacho siguiente.
En fecha 7 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, se dejó constancia que compareció el abogado Pedro E. Morales T, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.457, en du carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, igualmente se deja constancia la incomparecencia de la parte querellante, asimismo se difiere la publicación del dispositivo para que tenga lugar dentro de los 5 días de despacho siguiente.
En fecha 15 de marzo de 2017, se publico el dispositivo del fallo siendo declarado sin lugar.
Una vez cumplidas las formalidades legales éste Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
TERMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
I.- Declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro del cual fui objeto por parte de la institución querellada, por estar viciado de ilegalidad.
II.- Como consecuencia de lo anterior la reincorporación inmediata de mi persona al cargo que ejercía para el momento de mi retiro, y al pago de los sueldo dejado de percibir desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación al mismo, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haberse verificado en los mismo.
III.- El pago de todos los beneficios socio-económico, de carácter contractual, que me hayan correspondido en el tiempo percibir, de no habérseme colocado en la situación administrativa impugnada, mediante la realización de una experticia complementaria al fallo que dicte este despacho judicial.
IV.- Que la presente Demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Para fundamentar sus pretensiones la parte querellante alego los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que Ingresó a prestar sus servicios personales para la Administración Pública Nacional en el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, desde el 19 de julio de 1996, ante de la entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando inicialmente iba a ser contratada, para el desempeño de las funciones de ADMINISTRADORA, y desarrollar las actividades de Supervisión en la División de Recaudación, adscrita a la Dirección de Administración, del instituto, lo cual no sucedió así, por cuanto NUNCA FIRME CONTRATO ALGUNO con el Organismo Oficial en cuestión, tal como se evidencia del recaudo que marcado “A”, acompaño al presente escrito, y el cual en este acto OPONGO al Organismo querellado, lo cual desvaneció la posibilidad de adquirir la condición de Empleada Contratada de la Institución, para así alcanzar mi INGRESO a la Administración Pública, como Empleada Pública, sin embargo comencé a cumplir así con las obligaciones que me eran inherentes al cargo que desempeñaba con la mayor seriedad, responsabilidad y eficiencia, lo cual motivo que haya logrado en el tiempo y en el espacio, el respeto y el cariño de mis Superiores, como de mis compañeros de trabajo, y ello redundara de manera positiva en la condición de Empleada Público que ostentaba en dicha Organismo Oficial.
Que en fecha 21 de enero de 2004, recibí un Oficio emanado de la SUB-DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO, de esa misma fecha, y suscrito por el ciudadano LIC. JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, en su carácter de Sub-Director General, en el cual me notifico, que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 10, numeral 5° de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en concordancia con el artículo 13, Literal A del Reglamento de la mencionada Ley, que a partir de esa fecha, HA DECIDIDO PRESCINDIR de los servicios que ejercía como Contratada adscrita a la Dirección de Administración del Instituto y que las disposiciones legales para mi despido están tipificadas en el artículo 99; Parágrafo Único, Literal “B” de la Ley Orgánica de Trabajo, concatenados con los artículos 125 y 126 de la misma Ley. Además de ellos me notifico en dicho Oficio, que el Despido en cuestión había sido aprobado en Consejo de Administración en reunión Extraordinaria N° CA-E01-04, de fecha 20 de enero del 2004, decisión CA-E-002-04, punto de agenda N° 02, tal como se evidencia del Oficio en Original que marcado “B” acompaño al libelo de la demanda; colocándome así, en una SITUACIÓN ADMINISTRATIVA, fundamentada en un acto Administrativo de Retiro, que evidentemente lesiona mis derechos subjetivos como EMPLEADA PÚBLICA que era de la Institución en cuestión, y lo que ha producido que haya quedado Cesante.
Que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece instrumento legal que regula las relaciones de Empleo Público, entre los Funcionarios o Funcionarias Públicas y las Administraciones Públicas Nacionales, Regionales y Municipales, y en auxilio a ello, cuando se da la violación de alguna norma de la misma, se lesiona algún derecho del Empleado Público, mediante acto Administrativo o vía de hechos, igualmente establece la prenombrada Ley, en su artículo 93, que serán competente los Tribunales en materia Contenciosa-Administrativa Funcionarial, para conocer y decidir las controversias que se puedan suscitar en la relación del Empleado Público y la Administración Pública. De allí que sea este Tribunal competente para conocer y decidir jurisdiccionalmente la presente acción plateada. Y así lo pido lo decida en la Definitiva.
Que como puede observarse de acuerdo al anexo que marcado “A”, que acompaña al libelo de la demanda, mi relación de Empleo con el Organismo querellado, de manera Irregular, se inició en fecha 19 de junio de 1996, es decir ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que para esa fecha, la tendencia y consideración jurisprudencial, tanto por la instancia del tribunal de la carrera Administrativa, como la de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, era considerar EMPLEADO PUBLICO, a toda aquella persona, que cumpliendo las funciones inherentes al ejercicio del cargo para el cual se le ocupó, y siendo de las mismas características en cuanto a sus funciones se refieres, a uno de Carrera Administrativa, realizando así la misma jornada de trabajo, en cuanto al horario respecta, y teniendo los mismo beneficios, socio económico que el personal fijo o de carrera administrativa de la Institución, dicha persona ubicada en tales circunstancias debía ser considerada y reputada como EMPLEADO PUBLICO, criterio Jurisprudencial éste, que se mantuvo en el tiempo por más de veinte (20) años, lo cual hace INDISCUTIBLE mi condición de Servidora Pública, en virtud que me encontraba en tales circunstancias, condición ésta reforzada por lo previsto en el numeral 05 del Artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que también me da la condición de EMPLEADO PÚBLICO, tal como se evidencia de la copia del texto de la referida Ley, que marcado “C” acompañado al libelo de la demanda, reforzada también mi condición, por lo previsto en el artículo 24 de nuestras Constitución Nacional, que prevé: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo…cuando haya duda sobre la norma a aplicar, se aplicará aquélla que beneficie al reo.”
Que de allí los parámetros establecido actualmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública para consideración de una persona que labora para el Estado Venezolano, como FUNCIONARIO PUBLICO, no pueden ser aplicado a mi situación funcionarial, en virtud del principio Universal del derecho consagrado en nuestra Constitución Nacional de la IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES, la cual solo es aplicable, en las circunstancias que la misma Constitución Nacional lo establece. De allí mi condición de Empleada Publica que ostentaba para el momento de mi Retiro de Organismo querellando, lo cual es Indiscutible. Y así pido lo decida este tribunal en la definitiva
Que el Acto Administrativo, que constituye su RETIRO del cargo de ADMINISTRADORA, adscrito a la Dirección de Administración de la Institución, contenido en el anexo que marcado “B” he acompañado al libelo de la Demanda, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, en razón de la siguientes consideraciones:
Quien produce el Retiro Administrativo de la querellante del cargo de ADMINISTRADORA, que ejercía en el Instituto Querellado, es el Ciudadano LIC. JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, quien en su carácter de Sub-Director General de la institución, me notificó del Acto Administrativo de Retiro, que está contenido en el anexo que marcado “B” he acompañado al libelo de la Demanda. Tales circunstancias viola flagrantemente la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10, Parte Final que textualmente establece: Artículo 10. - “…Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este artículo se harán con la aprobación del consejo de Administración.”
Que se ha violado la Ley de Creación del Instituto Reclamado por cuanto quien ha realizado el Retiro Administrativo de mi persona del cargo que ejercía en la Institución, sin ninguna facultad legal, ni jurídica, y que mediante esta Acción Judicial estoy impugnado, ha sido el SUB-DIRECTOR GENERAL de la Institución, y no así la máxima Autoridad Administrativa de dicho Organismo, la cual es, el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, conformado por su mayoría y que otorga su APROBACIÓN al Director General del Instituto, para que dicha decisión se realice a través de él, que es el órgano ejecutor correspondiente, y que en el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es a la OFICINA DE RECURSO HUMANOS o DIRECCIÓN DE PERSONAL, a quien le corresponde realizar, todos los tramites Administrativo correspondiente que lleve a tal fin desde el punto de vista formal, y tal hecho no costa por ninguna parte, ya que simplemente se me notifico en el Oficio contentivo del Acto Administrativo de Retiro impugnado, que dicha decisión “presuntamente” se había tomado en la reunión Extraordinaria del Consejo de Administración N° CA-E-01-04 de fecha 20 de enero del 2004, Decisión CA-E-002-04, Punto de Agenda N°02, pero no se me señalo, ni se me hizo entrega del acta en el cual conste que la mayoría de los Miembros de dicho Organismo (Consejo de Administración), haya expresando su APROBACIÓN para proceder a mi retiro, mediante la firma respectiva del acta contentiva del mismo; y al darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el supuesto de hecho, establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en cuanto a la prescindencia TOTAL Y ABSOLUTA del procedimiento legalmente establecido para ello, hace devenir al ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO IMPUGNADO, viciada de NULIDAD ABSOLUTA, la cual debe ser declarada así, por esta Instancia Judicial. Y así pido lo decida el tribunal en su debida oportunidad procesal.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, numeral 5 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la faculta legal de REMOVER o por equivalencia de RETIRAR de sus cargo a los Empleados de dicha Institución, la tiene asignada única y exclusivamente, el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA MISMA, previa APROBACIÓN de la máxima Autoridad Directiva y Administrativa de dicho Instituto, la cual es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, quien es presidida por el señalado Director General; tal facultad dada por Ley, no está asignada a ningún otro Miembro o Funcionario de Alto Nivel de la Institución, ni a ninguna otra dependencia Administrativa, y como fácilmente se puede apreciar, quien produce de manera UNILATERAL, ARBITARIA E ILEGAL, mi Retiro del cargo que ejercía, es el ciudadano LIC. JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, quien actuó, tal como lo expresa en el Oficio de Notificación del Acto Administrativo de Retiro impugnado en su carácter de SUB-DIRECTOR GENERAL DE LA INSTITUCIÓN, lo cual es totalmente ILEGAL, ya que dicho funcionario NO PODÍA realizar acto administrativo de esa naturaleza, sino solamente cuando por mandato de lo establecido en el reglamento de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 13, literal “A”, esté invertido de su condición de DIRECTOR GENERAL (ENCARGADO) por AUSENCIA TEMPORAL de la persona que ejerza el cargo Director General de la Institución, según evidencia de la copia del texto del Reglamento de la Ley de Creación de la Institución, que marcada “D” acompaño al presente Escrito, y lo cual en el presente Caso no está planteada, ya que, el mismo NUNCA fue investido de tal condición, por cuanto para la fecha en que me RETIRO del cargo, había una AUSENCIA ABSOLUTA de la persona del Director General de la Institución, en virtud de la designación de quien ocupaba dicho cargo, como nuevo JEFE O SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO (SENIAT), ciudadano José Gregorio Vielma Mora: y al evidenciarse la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE PRODUJO, ACORDO Y NOTIFICO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO IMPUGNADO, este Tribunal imperiosamente debe acordar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de dicho Acto Administrativo de Retiro, y ordena así la inmediata reincorporación de mi persona al cargo que ejercía, con el consiguiente pago de los sueldo dejados de percibir desde mi ilegal Retiro hasta mi efectiva Reincorporación al mismo, con todas las variaciones y aumentos que los mismos hayan experimentado, así como el pago de todos los beneficios socio económico, de carácter contractual, que hubiera percibido si hubiese estado laborando en la Institución, ello mediante un experticia complementario al fallo que se dicte, y al verificarse tales circunstancias, este tribunal no debe entrar a considerar, ningún otro alegato de ilegalidad de dicho Acto Administrativo por estar interesado en el Orden Público en cuanto al cumplimiento de normas legales establecidas.
Que además de ello al darse la violación del artículo 10, en su Numeral 5° y Parte Final, de la Ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se está violando por consecuencia lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece a quien corresponde ejercer la Dirección de la Función Pública en los Instituto Autónomos, lo cual vicia aún más de ILEGALIDAD, el Acto Administrativo de Retiro impugnado.
Que ante ello, no queda otra alternativa válida que declarar la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO que constituye mi RETIRO del cargo que ejercía, y al darse las violaciones denunciadas produce por consecuencia la violación del Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo cual vicia aún más de Ilegalidad dicho Acto Administrativo. Y así debe sentenciarlo el tribunal.
Que el Organismo Querellado, a través de su SUB-DIRECTOR GENERAL, el cual está impedido por Ley, para en tal carácter realizar dicho Acto Administrativo de retiro, cuando me notificó el mismo, en el Oficio expresó lo siguiente: “…..he decidido prescindir de los servicios que usted ejerce como Contratada adscrita a la Dirección de Administración de este Instituto. Las disipaciones legales para su despido están tipificadas en el artículo 99, Parágrafo Único, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículo 125 y 126 de la misma Ley…..” Ahora bien, tal como se evidencia del recaudo que marcado “A”, he acompañado al libelo de la Demanda, para que tenga formalmente un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO existencia en lo Jurídico y en lo legal, es necesario que las partes contratantes, expresen y manifiesten su voluntad de contratar y asumir lo que deviene del texto de contrato de trabajo suscrito, a través de sus firmas o suscripción por escrito del mismo, pero en el presente caso, NUNCA FIRME CONTRATO ALGUNO CON LA INSTITUCIÓN, lo que hace inferir, que el Organismo Querellado NO QUISO darme la condición consideración de Contratada, sino de Empleada Pública fija, tanto que NUNCA se me plateó el interés del Organismo de firmar con mi persona Contrato de Trabajo alguno, y en virtud de ello, no TENGO LA CONDICIÓN DE CONTRATADA, por lo que mal puede aplicárseme la normativa o las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que el organismo querellado para fundamentar su Acto Administrativo de Retiro, ERRONEAMENTE y de manera EQUIVOCA utilizó una normativa legal, que no se corresponde con la realidad funcionarial que mi persona ostentaba como Empleada Pública en la Institución, ha debido fundamentar su actuación administrativa en la normas establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, máximo si tomamos en consideración lo dispuesto en la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10, numeral 05, que me otorga la condición de Funcionaria Pública, SIN DISTINCIÓN O DISCRIMINACIÓN ALGUNA, y establece de manera clara, el régimen legal que me corresponde ser aplicado en relación con el Instituto Reclamado, y es el establecido hoy en día en la l Ley del Estatuto de la Función Pública, en sustitución a la normativa que estaba contenida en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; es decir que para proceder a mi Retiro del cargo que ejercía en la Institución, ha debido aplicarse cualquiera de los supuesto de hecho previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determinan las situaciones administrativas por la cuales cualquier Funcionario Público puede ser retirado de la Administración Pública Nacional, y en el presente caso hay una ABSOLUTA Y TOTAL prescindencia del procedimiento establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en la Ley de Creación de la Institución, para realizar el Retiro Administrativo de mi persona. Todo ello vicia de NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo de Retiro impugnado.
Que como puede observarse claramente, el Organismo de Querellado cuando realizó la notificación del Acto Administrativo de Retiro impugnado, violó lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos por cuanto en el texto del mismo, no se evidencia que se haya cumplido con la obligación legal de expresarme los recursos legales o administrativos, tampoco se me expresó el termino de tiempo que tenia para ello, ni ante que Instancias Judiciales o Administrativas podía realizarlo, lo cual vicia de ILEGALIDAD al referido Acto Administrativo, lo cual aunando los vicio de Nulidad Absoluta denunciados anteriormente, hace devenir la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del mismo.
En fecha 2 de marzo de 2016, el Abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía, dio contestación a la presente querella:
Que en fecha 30 de marzo de 2004, Ciudadana Omaira Fernández, debidamente asistida por los Abogados RAMON ALBERTO PEREZ TORRES e INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “Ingresé a prestar mis servicios personales para la Administración Pública Nacional en el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M) desde el 19 de junio de 1996, (…) cuando inicialmente iba de ser contratada ,para el desempeño de la funciones de ADMINISTRADORA, desarrollando las actividades de Supervisión en la División de Recaudación, adscrita a la Dirección de Administración del Instituto, lo cual no sucedió así, por cuanto NUNCA FIRME CONTRATO ALGUNO con el Organismo Oficial en cuestión (…) lo cual desvaneció la posibilidad de adquirir la condición de empleada contratada de la Institución para así alcanzar mi INGRESO a la Administración Pública, como Empleada Pública, sin embargo comencé a cumplir así con las obligaciones que me eran inherente al cargo que desempeñaba.
Que en fecha 21 de enero de 2004, recibí un oficio emanado de la SUB-DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO, de esa misma fecha y suscrito por el (…) Sub-Director General, en el cual me notifico que (…) a partir de esa fecha, HA DECIDICO PRESCINDIR de los servicios que ejercía como contratada adscrita a la Dirección de Administración del Instituto.
Indico que “…mi relación de empleo público con el organismo querellado, de manera irregular, se inicio en fecha 19 de junio de 1996, (…) para esa fecha, la tendencia y consideración jurisprudencial, tanto por la Instancia del Tribunal de la Carrera Administrativa, como la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, era considerar EMPLEADO PÚBLICO, a toda aquella persona que cumpliendo las funciones inherentes al ejercicio del cargo para el cual se le ocupo, y siendo de la misma característica en cuanto a su funciones de refiere, a uno de Carrera Administrativa, relazando así la misma jornada de trabajo, en cuanto al horario respecta, y teniendo los mismo beneficios socio económicos que el personal fijo o de Carrera Administrativa de la Institución, dicha persona ubicada en tales circunstancias debía ser considerada y reputada como EMPLEADO PÚBLICO…
Alego que “…se ha violado la Ley de Creación del Instituto reclamado por cuanto quien ha realizado el retiro administrativo de mi persona del cargo que ejercía en la Institución sin ninguna facultad legal ni jurídica, y que mediante esta acción judicial estoy impugnado, ha sido SUB-DIRECTOR GENERAL de la Institución, y no así la máxima autoridad administrativa de dicho organismo, la cual es, el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, conformado por su mayoría y que otorga su APROBACIÓN al Director General del Instituto…
Que, “…NUNCA FIRME CONTRATO ALGUNO CON LA INSTITUCIÓN, lo que hace inferir, que el Organismo Querellado NO QUISO dame la condición o consideración de contratada, sino de Empleada Publica fija.
Finalmente, solicito “…la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRACIÓN DE RETIRO DEL CUAL FUI ABJETO por parte de la Institución Querellada, por estar viciado de ILEGALIDAD. Como consecuencia de lo anterior, a la REINCORPORACIÓN INMEDIATA DE MI PERSONA AL CARGO QUE EJERCÍA PARA EL MOMENTO DE MI RETIRO, y al pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE MI ILEGAL RETIRO HASTA MI EFECTIVA REINCORPORCIÓN AL MISMO.
Que Rechaza, Niega y Contradice todos los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo, especialmente por cuanto:
La norma sobre contratación de persona a los efectos de nuestro representado, está contenida en el artículo 10 de la Ley de Creación de Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su ordinal 5.
La lectura del precitado artículo se desprende, en principio, que los empleados del referido Instituto tiene carácter de funcionarios públicos y se regirán por la disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
En relación a los contratados, que es la condición de la querellante, la cual expresamente señalamos en la presente causa como un hecho admitido en juicio, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 146, prevé las formas de ingreso a la administración pública, a la carrera administrativa y la obtención de la condición de funcionario de carrera, todo mediante la celebración del respectivo concurso.
Que el artículo 146 de nuestra Carta Magna, ni ningún otro artículo de la misma o de cualquier otra normativa, contempla la posibilidad de que el ingreso a la carrera administrativa se produzca mediante la figura del contrato de servicio, por tal razón, estima esta representación que no es suficiente considerar el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto, para atribuir a la querellante el carácter de funcionario público, pues conforme a los establecido en el artículo 146 de la Constitución citado ut supra, el ingreso a los cargos de carrera se hará por concurso público.
En tal sentido, del expediente Administrativo no se desprenden la realización de concurso alguno para ocupar el cargo que ostentaba la querellante, por el contrario, lo que se prueba es el hecho de la contratación de la misma en calidad de contratada.
Siendo así, no habiendo cumplido la querellante con el requisito del concurso, y evidenciándose del expediente administrativo el carácter de contratada de la accionante, debe forzosamente ese Juzgado declara que la misma no tiene carácter de funcionario público y, así solicitamos sea declarado.
Determinado lo anterior, resultan insostenibles el resto de los alegatos presentados, pues lo mismo están referidos a posibles vicios de nulidad contra un acto administrativo, cual si el mismo fuese propio de una relación funcionarial y no ante la finalización de una relación contractual, como ocurre en el presente caso.
No obstante será desvirtuada a continuación y así será ratificado en la fase probatoria, la alegación referida a la supuesta configuración del vicio de incompetencia del funcionario que notifico la decisión del retiro de la querellante, esto es, el para entonces SUB-DIRECTOR GENERAL de la Institución.
Al efecto, el numeral 5 y la parte in fine del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía expresa:
Por otra parte, el literal “a” del artículo 13 de reglamento de la Ley de Creación de Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, regula las atribuciones de SUB-DIRECTOR.
Toda la normativa antes transcrita fue expresamente invocada en el texto de todos los actos administrativos relacionados con el proceso de terminación de la relación de trabajo con la querellante, que consta en el expediente administrativo.
En cuanto al primer artículo transcrito, tenemos que el mismo regula el proceso relativo a la toma de decisiones relativas a la remoción de personal, que en el presente caso fue cumplido tal como consta del expediente administrativo.
Que respecto al segundo artículo invocado, tenemos que el mismo aplica a los efectos de la ausencia temporal de ciudadano Director General del Aeropuerto, que el momento en el cual fue acordado el despido de la querellante, era la situación de hecho que justifico la legitimación del entonces Sub-Director del Instituto en función de actuar supliendo la ausencia del titular del cargo de Director General
Que la intervención de quien para entonces fungía como el Sub Director del Instituto no es por violación de la competencia atribuida al Director General, sino como quien suplía la ausencia de este y por ello es que se que aquel suscriba la correspondiente notificación del acto administrativo acá impugnado, en tanto como autoridad suplente del último mencionado.
Que por otra parte tenemos que el expediente administrativo, se evidencia que las distintas unidades administrativas que integra el Instituto, participaron en la tramitación pertinente a los efectos de elevar la toma de decisiones, desde la Dirección de Personal, pasando por la Sub Dirección y llegando hasta el Consejo de Administración, quien devuelve las actuaciones a la Dirección de personal, siendo que todo ellos forma parte de nuestra probanzas.
Que tal como lo reconoce la misma parte actora, fue el Consejo de Administración del Instituto la Instancia colegiada que adoptó la decisión de despido y no el Sub-Director del Instituto de manera unilateral ni por derecho propio o invadiendo la competencia del Director General, hechos por nosotros negado, siendo aprobada dicha decisión por la mencionada instancia colegiada, en su Reunión extraordinaria identificada como CA-E-01-04 de fecha 20/01/2004, identificada como Decisión CA-E-002-04, Punto de Agenda 2, tal como consta en el expediente administrativo.
Que finalmente, en cuento a la condición de contratada de la querellante tenemos que históricamente según la normativa laboral y en un hecho notorio judicial su reconocimiento, que los contratos de trabajo pueden ser escrito pero también verbales y se prueban con la relación de trabajo.
Que en el caso concreto, tenemos que en el expediente administrativo consta la evaluaciones desempeño individual de la trabajadora, debidamente firmadas por la misma, pagos que se le hicieron a ella así como otros instrumentos, donde expresamente se señala a lo largo de la relación de trabajo, que el tratamiento recibido por la misma fue únicamente el de contratada, y ella lo consintió con su rúbrica, y adicionalmente lo aceptó pacíficamente al no objetar durante la prestación de servicios dicha condición, por lo que mal puede desconocer ahora su condición de contratada, lo cual se ratifica en el texto de la decisión del Consejo de Administración donde se refleja tal condición y se decide congruente con la misma.
Con lo anterior quedan desvirtuados todos los alegatos de la querellante, contenido en su libelo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella funcionarial lo constituye la nulidad absoluta del oficio recibido en fecha 21 de enero de 2004, emanado de la Sub-Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por el cual se prescinde de los servicios que prestaba la ciudadana Omaira Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.345, del cargo que desempeñaba como Administradora, como consecuencia de ello solicita la reincorporación de inmediato al cargo que ejercía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación, la cancelación de las vacaciones, aumentos que se haya perdido y por último el pago de todo los beneficios socio-económicos de carácter contractuales que no pudo percibir.

Para enervar los efectos del acoto lesivo la parte querellante denuncio el vicio de Incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo, violación del artículo 73 de la Lay Orgánica De Procedimientos Administrativos y falso supuesto de derecho.

Al analizar los argumentos esbozados por la parte querellante, se observa que arroga la condición de funcionario pública de carrera por haber ingresado a prestar servicios público a el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), desde el 19 de junio de 1996, antes de la entrada de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública y desecha la condición de contratada, debido a que nunca firmó contacto alguno.

Por su parte la parte querellada rechaza la condición de funcionaria de carrera que se acredita la querellante, por el incumplimiento de los requisitos para ingresar a la carrera administrativa y ratifica su condición de contratada.

Visto que se encuentra controvertida la condición laboral de la actora quien se acredita la condición de funcionaria de carrera, en consecuencia derechos inherentes a la carrera administrativa, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones y analizar las pruebas que constan en autos:

Ahora bien antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional la aprobación del concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso. Por lo tanto los nombramientos podían ser de diversas formas, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos que determinan la condición de funcionario de carrera, se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continúa, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
De lo anterior se puede distinguir tipos de funcionarios, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de preservar la actividad administrativa, con un manto de presunción de legalidad, por ser la Administración Pública la legítima responsable del Interés Público el cual permitiera que los particulares sin averiguaciones previas admitieran como investidos a este tipo de funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara).
Este criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión número 2006-02481, de fecha 1 de agosto de 2006 (Caso: Mariela Santos Castro Vs Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología) cuando dejó establecido lo siguiente:

“[…] el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.”
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado a la Administración Pública”, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados “funcionarios de hecho” o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.
Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público”
La anterior sentencia determina que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se ratifico como requisito fundamental y ahora como constitucional la aprobación del concurso para el ingreso a la función pública, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratifico la exigencia de formalidades que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa, por ello se estimo que no se encuentra cavidad a la tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado a la Administración Pública”, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados “funcionarios de hecho” o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional. En consecuencia adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos.
A los efectos de determinar la certeza de las afirmaciones de la parte querellante, éste Tribunal pasa analizar las pruebas cursantes en autos:

Así observamos que se adjunto al escrito libelar una documental marcado con la “A” que riela a folio diez (10) del expediente principal, contentiva del oficio Nº IAAIM.CJ.96-404 suscrito por la Consultoría Jurídica dirigida para a la Dirección de Personal, con la cual la parte querellante pretende demostrar la data del inicio de la relación de empleo con el organismo querellado (Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), el cual expresa lo siguiente: “(…) la ciudadana OMAIRA TERESA FERNANDEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.345, quien ingresó a este organismo contratada como administradora, (…)”, documental que no fue impugna de ni tachada por lo cual conserva su valor probatorio, de esta se puede evidenciar que la hoy querellante, ingreso a prestar servicio como contratada en el cargo de administradora, en el Instituto de Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hoy organismo querellando.

Al folio 85 y 86 del expediente administrativo cursa copia certificada de la postulación de la hoy querellante de fecha 19 de junio de 1996, suscrita por el Director de Administración dirigida al Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual expresa: “En virtud de la reorganización en proceso, de la Oficina del Fondo de Radio Ayudas, que funciona en el Edificio Sede de este Instituto, a los fines de optimizar los controles de ingreso de dicho fondo que los son propios de este Instituto, es necesario contratar los servicios de un Administrador, por lo cual se postula a la Lic. OMAIRA TERESA FERNANDEZ CABELLO, Cédula de Identidad Nº.10.267.345 con una asignación total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, incluida en esta cantidad los bonos según el Decreto 1.309 de fecha 03-05-96”. De esta documental se evidencia la postulación de la querellante como contratada para prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

A los folios 94, 102 y 111 del expediente administrativo, cursan comprobantes de las Declaraciones Juradas realizadas por la querellante de los años 01/04/2004, 26/06/2002 y 18/09/01, donde se evidencia su situación laboral CONTRATADA.

A los folios 27, 28, 63 y 64 del expediente administrativo, rielan constancia de Bonos Vacacionales de los periodos 02/03, 01/02, 98/99 y 97/98,
Donde se evidencia la condición como prestaba servicio en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, CONTRATADA.

A los folios 129 y 130 del expediente administrativo, cursa solicitudes de pasajes aéreos en periodos de de vacaciones de los periodo 2001/2002 y 2000/2001, donde se evidencia la condición laboral de la querellante CONTRATADO

Que la hoy querellante ingreso a prestar sus servicios al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 19 de junio de 1996, con el cargo de administradora, en la condición de contratada la cual detento hasta el momento que el Instituto prescindió de sus servicios en consecuencia queda desvirtuado su argumento de desvanecimiento de la posibilidad de adquirir la condición empleada contratada de la institución.

Siendo ello así, visto que del análisis todas la pruebas anteriormente identificada contenida tanto en el expediente principal como en expediente administrativo, quedo demostrada que la hoy querellante poseía la condición de contratada en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el cargo de Administradora en la División de Recaudación, adscrito a la Dirección de Administración del Instituto desde el momento que ingreso a prestar servicio en fecha 19 de junio de 1996, hasta el momento que prescindieron de sus servicios y al no existir medios probatorios que demuestres la condición que se atribuyen la querellante como funcionario público de carrera derivada del cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, con atención a la sentencia reseñada en el texto de esta motiva dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo signada con el número 2006-02481, de fecha 1 de agosto de 2006 (Caso: Mariela Santos Castro Vs Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología) debe declararse Improcedente eñ argumento planteado por la parte querellante.Asi se decide

Visto la declaratoria de improcedencia del argumento planteado por la parte querellante éste Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto. Así decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Omaira Fernandez, titular de la cédula de identidad N°V-10.267.345, debidamente asistido por los Abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, asistiendo a la querellante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bojo los N ros. 16.278 y 50.260, contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por retiro de la ciudadana antes mencionada del cargo que desempeñaba como Administradora.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República; al Presidente del instituto Autónomo Aeropuerto internacional de Maiquetía.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. FLOR CAMACHO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

IMELDA BALZA


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

IMELDA BALZA



Exp. N° 0559-04 /FC/IB/ Jb.

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