Decisión Nº 0578-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-11-2017

Fecha16 Noviembre 2017
Número de sentencia216-17
Número de expediente0578-08
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesCREACIONES NINFA S.R.L., VS. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: CREACIONES NINFA S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo d la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°18 Tomo 75—A en fecha 21 de julio de 1971

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIE ROSENBERG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.705.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0578-08

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de enero de 1990, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado ARIE ROSENBERG, antes identificado, actuando en su carácter de Director y representante legal de la sociedad mercantil CREACIONES NINFA, S.R.L., contra el Reparo Nro. DGAC-4-2-1-258 de fecha 08 de mayo de 1989, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 1990, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió dicho recurso y se ordeno la notificación del Procurador General de la República y la citación a l ciudadano Contralor General de la República.
El 22 de febrero de 1990, se libró oficio al Procurador General de la República.
En fecha 4 de junio de 1990, se libro oficio al Contralor General de la República.
El 7 de agosto de 1990, mediante nota de secretaría se dio por recibido el expediente administrativo, procedente de la Contraloría General con N° de oficio DGSJ-3-3-25, mediante el cual se fundamentó el Reparo N° DGAD-4-2-1-258 de fecha 08/05/1989, formulado por el abogado ARIE ROSENBERG, antes identificado, actuando en su carácter de Director y representante legal de la sociedad mercantil CREACIONES NINFA, S.R.L., parte demandante en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 1990, el abogado ARIE ROSENBERG, actuando en representación de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas el 11 de octubre del mismo año.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de las partes.
Por medio de escritos presentados por ambas partes presentaron sus informes en fecha 26 de noviembre de 1990.
Por auto dictado el 28 de noviembre de 1990, fue agregado a los autos escrito de informes consignado por el represente judicial de la Contraloría General de la República y se dejó expresa constancia que a partir de ese día comenzó a transcurrir sesenta (60) días continuos para el estudio de la presenta causa conforme con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En fecha 13 de febrero de 1991, fue vencido el lapso de sesenta (60) días continuos, y fueron prorrogados por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 1991, fue vencida la prórroga de los treinta (30) días continuos, y el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “vistos”.
El 22 de septiembre de 1992, mediante auto dejaron constancia que a partir de ese día comenzó a transcurrir sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, los mismos fueron vencidos y prorrogados por treinta (30) días continuos el 23 de noviembre de 1992, posteriormente, vencidos los treinta (30) días el Tribunal dijo “vistos”.
En fecha 11 de octubre de 1993, 7 de julio de 1994 y 3 de noviembre de 1994, la abogada Victoria Rosales de Vivas, apoderada judicial de la Contralorpia General de la República, parte demandada, solicitó mediante diligencia que se dicte sentencia en la presente causa.
El 18 de abril de 2008, fue recibida la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, el abogadio Edwin Romero Juez de dicho Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó notificar al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, y boleta de notificación a la parte demandante, siendo consignado los mismos, por el Alguacil el 16 de abril y 18 de junio de 2009, respectivamente.
Posteriormente, fue dictada la sentencia Nro. 217-13 de fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de Jurisdicción la presente nulidad interpuesta, y otorgó un plazo de treinta (30) días continuos, a partir de que constara en autos la notificación a los fines de que la parte demandante manifestara su interés en la presente demanda de nulidad.
En fecha 17 de octubre de 2013, el abogado Alí Gamboa Juez, de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante, la misma fue consignada por el Alguacil en fecha 28 de noviembre de 2013.
El 15 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte demandante no señaló el domicilio procesal es por lo que este Tribunal acordó librar boleta de notificación dirigida al demandante, a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación se tendría como notificada conforme al artículo 233 eiusdem.
Mediante diligencia suscrita por la abogada Gismar Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.880, el 7 de noviembre de 2017, solicitó que sea declarada la presente causa la pérdida del interés.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada porla Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-

Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era dictar la sentencia en la causa ya que en fecha 28 de noviembre de 1990, se dictó el lapso de sesenta (60) días continuos para hacer el análisis correspondiente y emitir el fallo respectivo, entrando la causa en estado de dictar sentencia, y como quiera que desde el 18 de septiembre de 1990, fecha en la cual la parte recurrente el abogado ARIE ROSENBERG, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CREACIONES NINFA, S.R.L., consignó su escrito de informes constante de 1 folios útil, cursante en autos desde los folios 62 al 65, lo cual aprecia esta Juzgadora, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ARIE ROSENBERG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro,25.705 actuando en su carácter de Director y representante legal de la sociedad mercantil CREACIONES NINFA S.R.L., contra el Reparo Nro. DGAC-4-2-1-258 de fecha 08 de mayo de 1989, emanado de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 09 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las tres ante meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 216-17. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.


EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. 0578-08/GSP/EECS



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