Decisión Nº 0586-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 04-12-2017

Número de expediente0586-08
Número de sentencia231-17
Fecha04 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesTOLJ MAQUINARIA C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

PARTE RECURRENTE: TOLJ MAQUINARIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Lara en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el N° 44. Tomo 5-E.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EDDIE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.785.
PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: José Leonardo Sanzone Mirabal. Carlos Luis Mendoza Guyón, Josefina Angélica Roberts Álvarez, Cheyla Jorkshire Fagundez Oropeza, Linda Carolina Aguirre Andrade, Mónica Elianeth Callaspo Durán, Yomarit Ponce Pérez, Nathaly Guadalupe Rojas Torcat, Bahige el Kareh Zallova, Edgar Alberto Pérez Santoyo, Gismar Carolina Pinto Hernández, Laura Daniela Arocha Hidalgo, Francismaira Pastora Revete Chiquito, Josvely Zurima Hernández Moya, Aidalin Tibisay Godoy Astorga, Johannacriz Del Valle Velásquez Rodríguez, Paula Josbelly Manzanilla Vera y Yeliana Josefina Bermúdez Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.489, 101.960, 29.138, 145.921, 56.641, 86.869, 101.010, 216.543, 55.942, 111.707, 134.880, 237.858, 188.921, 225.230, 225.230, 235.525, 238.620, 215.138 y 124.506, respectivamente.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0586-08.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de mayo de 1986, se recibió el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano MANUEL PERERA ROMERO antes identificado, debidamente asistido por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y MARIA CORINA MADRIZ DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870 y 21.006, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-243 de fecha 29 de diciembre de 1989, y confirmatorio del Reparo N° DGAC-4-2-1-570 del 28/10/1989 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por distribución realizada en fecha 09 de julio de 1990, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, (antes Juzgado Superior Primero de la Contencioso Administrativo) que le recibe y distingue con el número 0586-08.
Mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 1990, se admite dicho recurso y se ordeno la notificación del Procurador General de la República y la citación a l ciudadano Contralor General de la República.
En fecha 21 de mayo de 1991, se dicto auto dándole entrada al expediente administrativo.
En fecha 29 de julio de 1991 se dicto auto agregando escrito de informes.
En fecha 28 de octubre de 1991 se dicto auto dejando constancia que el Juez Juan Tundidor tomó posesión al cargo. Asimismo se dejo constancia que comenzó a transcurrir los sesenta (60) días continuaos para el estudio de la presente causa.
En fecha 06 de mayo de 1992 se dicto auto mediante el cual se venció el lapso de los sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa, y se prorrogo treinta (30) días continuaos.
En fecha 08 de junio de 1992 se dicto auto mediante el cual se venció el lapso de los treinta (30) días continuos del término de la relación de la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2013, se dicto auto mediante el cual la jueza FANNY SPECHT se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la recusación.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dictó sentencia declarando extinguida la acción por pérdida del interés.
En fecha 15 de octubre de 2013 se dicto auto mediante el cual el Juez Alí Alberto Gamboa García se Abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de marzo de 2016 se dicto auto mediante el cual el Juez Víctor Díaz Salas se Abocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente el 07 de noviembre de 2017, la abogada representante de la Contraloría General de la República solicitó el abocamiento de la juez y se decrete la pérdida del interés visto que desde hace más de diez (10) años la parte actora no ha realizado actuación alguna hasta la presente fecha.
Finalmente en fecha 04 de diciembre de 2017 se dicto auto mediante el cual la Juez Grisel Sánchez Pérez se Aboca.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada porla Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente.

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los
términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era dictar la sentencia en la causa ya que en fecha 06 de mayo de 1992, se dictó el lapso de treinta (30) días continuos para hacer el análisis correspondiente y emitir el fallo respectivo, entrando la causa en estado de dictar sentencia, y como quiera
que desde el 30 de mayo de 1990, fecha en la cual la parte recurrente empresa TOLJ MAQUINARIA C.A, debidamente asistido por el abogado EDDIE ALVAREZ, consignó su escrito de informes constante de 16 folios útiles, cursante en autos desde los folios 05 al 20, lo cual aprecia esta Juzgadora, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de veinte (20) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa TOLJ MAQUINARIA C.A, antes identificada, debidamente asistido por el abogado EDDIE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.785, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-243 de fecha 29 de diciembre de 1989 y confirmatorio del Reparo N° DGAC-4-2-1-570 del 28/10/1989 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 04 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 0586-08/GSP/EECS/jc.-

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