Decisión Nº 0588-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-11-2017

Número de sentencia214-17
Número de expediente0588-08
Fecha16 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 98, tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ARMINIO FRANCISCO BORJAS, GUSTAVO MATA BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, CRISTINA PALACIOS MACHADO, CLEMENTINA YANES AZPURUA, FRED AARONS, GUSTAVO GARCÍA, OSCAR DIAZ DELFINO, JOSE MANUEL LANDER, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ALEJANDRO CAMPINS, MARIA CAROLINA FONSECA, ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ERNESTO GONZALEZ RUBIO, EDITH URDANETA DE LAMEDA, ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, JESUS SARCOS MANZANERO, LORENZO NACCI, CESAR CASAS TORRES y ANDRÉS GONZALEZ CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.329, 15.186, 18.913, 21.177, 26.429, 28.525, 28.335, 31.550, 31.028, 31.656, 6.286, 15.071, 19.654, 22.913, 27.482, 2.480, 6.823, 5.451, 5.968, 14.993, 15.121, 19.134, y 26.652, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0588-08.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de agosto de 1990, se recibió del Juzgado Superior Décimo Segundo de lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada MARÍA CAROLINA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.482, en su carácter de apoderada judicial de la C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-149 de fecha 28 de noviembre de 1989, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 1990, se admite dicho recurso y se ordeno la notificación del Procurador General de la República y la citación al ciudadano Contralor General de la República.

El 02 de octubre de 1990, se libró oficio al Procurador General de la República.

En fecha 21 de febrero de 1991, se libro oficio al Contralor General de la República.

El 28 de mayo de 1991 mediante auto se dio por recibido el expediente administrativo, procedente de la Contraloría General con N° de oficio DGSJ-3-3-10, mediante el cual se fundamentó el Reparo N° DGAD-4-2-1-558 de fecha 25.10.88, formulado por VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., hoy recurrente.

Por medio de escrito la parte recurrente presentó sus informes en fecha 08 de agosto de 1991.

Por auto dictado el 09 agosto de 1991, fue agregado a los autos escrito de informes consignado por el represente judicial de la Contraloría General de la República y se dejó expresa constancia que a partir de ese día comenzó a transcurrir sesenta (60) días continuos para el estudio de la presenta causa conforme con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 1991, se dejó constancia de que en fecha 27 de septiembre de 1991, tomó posesión del cargo el Juez JUAN TUNDIDOR, asimismo se dejó constancia de que en ese mismo día comenzó el a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días continuos para presentar el estudio de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Por auto dictado en fecha 24 de enero de 1992, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa, asimismo se prorroga por treinta (30) días continuos el término de la relación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 1992, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los treinta (30) días continuos al término de la relación en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En fecha 05 de octubre de 1993, la abogada MARIA AUXILIADORA DELASCIO ESPINOZA, en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito mediante el cual solicitó se dicte el fallo que ha de recaer en el presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, el Juez JORGE NUÑEZ MONTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 28 de junio de 2004, se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., y oficio S/N al Contralor General de la República a los fines de que ejerzan o no su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2007, por la abogada LINDA CAROLINA AGUIRRE ANDRADE, en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, solicitó se declare la pérdida de interés procesal, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Salsa Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 956, 1245 y 334 de fechas 01 de junio de 2002, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005.

En fecha 22 de julio de 2015, la abogada NATHALY ROJAS TORCAT, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, solicitó el abocamiento en la presente causa y se practiquen las notificaciones correspondientes.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2016, el Juez temporal VICTOR DÍAZ SALAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante Oficios N° TS10° CA-0462-16 y N° TS10° CA-0463-16, de fecha 03 de marzo de 2016, dirigido al Procurador General de la República y al Contralor General de la República, se les notificó que por auto de esa misma fecha, el Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y, asimismo, ordenó la continuación del presente recurso.

En fecha 03 de marzo de 2016, la abogada LAURA DANIELA AROCHA HIDALGO, representante de la Contraloría General de la República solicitó el abocamiento de la Juez y se decrete la pérdida del interés visto que la parte actora no ha realizado actuación alguna hasta la presente fecha.

En fecha 07 de noviembre de 2017, la abogada GISMAR PINTO, en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez y se decrete la pérdida del interés, visto que la parte actora no ha realizado actuación alguna hasta la presente fecha.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada porla Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-

Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era dictar la sentencia en la causa ya que en fecha 24 de enero de 1992, se dictó el lapso de sesenta (60) días continuos para hacer el análisis correspondiente y emitir el fallo respectivo, entrando la causa en estado de dictar sentencia, y como quiera que desde el 07 de diciembre de 1996, fecha en la cual la representación judicial de la parte querellante, C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la diligencia de fecha 15 de octubre de 1996 presentada por esa parte, cursante en autos al folio 102, lo cual aprecia esta Juzgadora, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.
III
DECISIÓN


En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARÍA CAROLINA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.482, en su carácter de apoderada judicial de C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-149, del 28 de noviembre de 1989, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-2-1-588 del 25 de octubre 1988, mediante el cual se impone el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.811,04) dictada por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.


EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. 0588-08/GSP/EECS/Ag.-

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