Decisión Nº 05967 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-09-2017

Fecha21 Septiembre 2017
Número de expediente05967
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesINSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. (INAPYMI) VS. LORENZO ANTONIO DIAZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 05967.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 28 de abril de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2008, por los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny, Josefina Morillo Lovaton, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247; 85.934; 70.681; 94.388; 43.316; 86.221; 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. (INAPYMI) Interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra LORENZO ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.153.038.

En fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda. En la misma fecha, ordenó las notificaciones mediante oficios dirigidos al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República. (Ver folio 19 del expediente judicial).

En fecha 30 de julio de 2008, compareció el alguacil de este Juzgado Rafael Martínez, quien consigno oficios signados con los números 08-0783 y 08-0784, dirigidos al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República. (Ver folio 22 del expediente judicial).

En fecha 25 de enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno comisionar mediante oficio Nº 11-0101, al Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano Lorenzo Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.153.038. (Ver folio 41 del expediente judicial)

En fecha 07 de noviembre de 2011, compareció el alguacil de este Tribunal Rafael Martínez quien consigno oficio Nº 11-0101, dirigido al Juez del Municipio Piar del Estado Monagas. (Ver folio 43 del expediente judicial)

En fecha 26 de septiembre de 2012, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acuerda librar oficio Nº 12-1239, dirigido al juez del Municipio Piar del Estado Monagas a fin de que informe sobre el estado de la comisión librada, solicitado mediante diligencia por la Abogada Yudith Elizabeth Montiel Hernández. (Ver folio 47 del expediente judicial)

En fecha 09 de octubre de 2012, compareció el alguacil de este Tribunal Rafael Martínez quien consigno oficio Nº 12-1239, dirigido al Juez del Municipio Piar del Estado Monagas. (Ver folio 48 del expediente judicial)

En fecha 15 de octubre de 2012, este tribunal recibió a través del oficio Nº 2920-392/12, comisión cumplida signada con el alfanumérico Nº 35-2011-Com., constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles relacionada el caso bajo análisis. (Ver folio 50 del expediente judicial).

En fecha 21 de noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se libro cartel de emplazamiento dirigido a LORENZO ANTONIO DIAZ, antes identificado. (Ver folio 98 del expediente judicial).-

En fecha 06 de febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Piar, Estado Monagas, para que el secretario de dicho Tribunal fije cartel de emplazamiento en el domicilio del ciudadano LORENZO ANTONIO DIAZ. A tal efecto se libro oficio Nº 13-0143. (Ver folio 106 del expediente judicial).

En fecha 19 de febrero de 2013, compareció el alguacil de este Tribunal Rafael Martínez quien consigno oficio Nº 13-0143, dirigido al Juez del Municipio Piar del Estado Monagas. (Ver folio 107 del expediente judicial)

En fecha 15 de abril de 2013, este tribunal recibió a través del oficio Nº 2920-164/13, comisión cumplida signada con el alfanumérico Nº 04-2013-Com., constante de siete (07) folios útiles relacionada el caso bajo análisis. (Ver folio 114 del expediente judicial).

En fecha 28 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se designo el Abogado Jaime Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995, como defensor Judicial de la parte demandada LORENZO ANTONIO DIAZ. En esta misma fecha se libro boleta de notificación dirigida al prenombrado abogado. (Ver folio 124 del expediente judicial).

En fecha 2 de julio de 2013, compareció el alguacil de este Tribunal Rafael Martínez quien consigno boleta de notificación, dirigido al abogado Jaime Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995. (Ver folio 125 del expediente judicial).

En fecha 08 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor designado en el presente juicio.

En fecha 17 de julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se fijo al décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de agosto de 2013, se llevo acabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 eiusdem.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se dicto auto mediante ele cual se apertura el lapso probatorio constante de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de octubre de 2013, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentada en el caso bajo análisis.

En fecha 22 de abril de 2014, de dejo constancia de haber sido agregado a los autos, el disco compacto contentivo del archivo judicial de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de agosto de 2013.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se dicto auto mediante el cual el juez de este Tribunal de aboco al conocimiento de la presente causa. De igual forma este tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso ordeno notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica y al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, a fin de hacer de su conocimiento la continuación de la presente causa en el estado de fijar la celebración de la audiencia conclusiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

De lo antes trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.

Se configuran los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando:

(i) el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa,
(ii) el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y
(iii) el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.

Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que la presente demanda que en ella se contiene fue intentada en fecha 28 de abril del 2008, siendo el último acto de impulso procesal el auto de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual se ordeno la notificación de las partes a los fines de la continuación de la presente causa. (Ver folio 206 del expediente).

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.

En este punto es importante señalar, que es la parte la que debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al tribunal ya que en este estado del proceso no corresponde al tribunal impulsar la causa. Y así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa:

“Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.”;

De cuyo texto se infiere el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio Por todo lo expuesto este Juzgador acredita el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.-

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (01) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 20 de septiembre de 2016, fecha en que se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de las partes a los fines de la continuación de la presente causa, y que desde entonces hasta hoy ha transcurrido el lapso superior a un año (01) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se decide.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un (01) año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 20 de septiembre de 2016, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.-

En consecuencia y de conformidad con todo lo anterior se deja sin efecto los oficios signados con el Nº 16-0767 y 16-0768 de fecha 20 de septiembre de 2016, dirigidos al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.



III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la Demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. (INAPYMI) contra LORENZO ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.153.038.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la Demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los apoderados judiciales de INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, contra LORENZO ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.153.038.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número _____, dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


















Expediente Nº 05967
E.L.M.P./G.JRP/L.a.-

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