Decisión Nº 06-1360 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-04-2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente06-1360
PartesSOCIEDAD MERCANTIL "FARMACIA EL LLANITO" (VS) INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 18 de abril de 2018
RECURRENTE: Sociedad Mercantil “FARMACIA EL LLANITO”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1966, bajo el N° 65, Tomo 1-A, representada judicialmente por la abogada María Stella Pavone Genovese, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.250.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 08 de marzo de 2005, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de julio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el presente recurso y ordenó su remisión a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de la causa, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 12 de enero de 2006.
Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, este Tribunal admitió el recurso interpuesto y ordenó la citación y notificación de las partes.
En fecha 14 de agosto de 2006, notificadas las partes, se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
El 18 de septiembre de 2006, la abogada María Walezka, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.400, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana Liliana Portugal, consignó escrito de promoción de pruebas; el 20 de ese mismo mes y año, la abogada Gloria Zerpa Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.292, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la Repúblico, consignó su escrito de pruebas y finalmente el 21 de septiembre de 2006 la abogada María Stella Pavone Genovese, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente promovió escrito de promoción de pruebas. Y el 03 de octubre de ese mismo año este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006 este Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada María Stella Pavone Genovese, anteriormente mencionada.
El 11 de octubre de 2006 se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conociera la apelación interpuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nro. 2013-1664 mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmó el auto apelado.
En fecha 05 de agosto de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar la presente causa.
Finalmente en esta misma fecha, quien suscribe, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de efectos y la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 953-04 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas bajo los siguientes alegatos:
Alegó que la providencia administrativa recurrida “(…) no está ajustada a derecho en lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas, de acuerdo con lo previsto por el Código de Procedimiento Civil (…)”.
Igualmente, agregó que “(…) la ciudadana Inspectora incurrió en el vicio de la falsa y errónea motivación, (…) particularmente en lo que respecta a las razones expresadas par la apreciación de las pruebas promovidas por las partes (…) Igualmente incurrió en el vicio de falso supuesto por ausencia de hechos y error en la apreciación de los hechos, ya que los hechos invocador por la accionante (…) no fueron traídos al expediente por los de pruebas pertinente (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción interpuesta y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 8 de marzo de 2005 la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 953-04 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Liliana Portugal Quiroz, titular de la cédula de identidad Nro. 82.038.022.
DE LA COMPETENCIA
Verificado el objeto de la presente acción, este Juzgado considera necesario emitir pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir el presente recurso, por cuanto la misma, es materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, en este sentido, se hace necesario señalar que, la sentencia Nro. 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante, que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, previa las consideraciones siguientes:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de este Tribunal).

Del fallo antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 9 de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) estableció que:
“(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se hubiere asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 953-04 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual se evidencia versa sobre asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, propios de la jurisdicción laboral. Así se establece.
En tal sentido, con base a los criterios anteriormente citados, a través del cual quedó claramente establecido que los Tribunales laborales son competentes para tramitar, sustanciar y decidir las demandas interpuestas contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, así como lo correspondiente a la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las mismas, que hayan quedado firmes en sede administrativa; en consecuencia este Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con lo previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en aplicación al criterio del juez natural, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En consecuencia, se declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida circunscripción, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a la regulación de competencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil “FARMACIA EL LLANITO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1966, bajo el N° 65, Tomo 1-A, representada judicialmente por la abogada María Stella Pavone Genovese, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.250, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se ordena DECLINAR el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida circunscripción, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el control de sentencias llevado por este Tribunal, y remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp 06-1630/IEVP/MVO/OF.-

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