Decisión Nº 06-1458 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-03-2017

Número de expediente06-1458
Fecha22 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ MARÍA LARRAURI DERTEANO, VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 158°
Caracas, 22 de marzo de 2016
EXP 06-1458

PARTE RECURRENTE: JOSÉ MARÍA LARRAURI DERTEANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.765.970.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, AQUILES BLANCO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTÍN Y RUBÉN CARILLO ROMERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), recibió escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 16 de marzo de 2006.
En fecha 28 de marzo de 2006, éste Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos del Expediente Nro. 2321-2003 contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 463-2005, de fecha 06 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió expediente administrativo Nro. 2321-2003, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 463-2005, de fecha 06 de mayo de 2005, del ciudadano JOSÉ MARÍA LARRAURI DERTEANO, antes identificado.
En fecha 22 de marzo de 2007, éste Juzgado admitió el presente recurso y ordenó librar oficios de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y boleta de citación a la sociedad mercantil “INTEVEP S.A.”.
En fecha 03 de diciembre de 2007, éste Órgano Jurisdiccional, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre del 2007, por el abogado Félix Edmundo Rodríguez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.481, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2007.
En fecha 30 de enero de 2008, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 29 de enero de 2008, contra el auto dictado por este Juzgado el 16 enero de 2008.
En fecha 09 de abril de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado César Augusto Mata Rengio, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008.
En fecha 02 de diciembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2015, y se ordenó la notificación de las partes del abocamiento por cuanto el presente expediente se encontraba paralizado en fase de dictar sentencia.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia que en fecha 11 de enero del 2016, el anterior Alguacil consignó los oficios dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Inspector del Trabajo de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, expresó que no habían sido realizadas las notificaciones de la parte actora, y de la Sociedad Mercantil INTVEP, S.A, dejando constancia que haría en la brevedad posible haría la notificación de las partes faltantes.
Finalmente, en fecha 31 de enero de 2017, el ciudadano Alguacil de éste Juzgado dejó constancia que en fecha 27 de enero del año el curso, notificó a la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”., así como al ciudadano José María Larrauri Derteano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.765.970.

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

 Inició sus alegatos refiriendo a su decir, la falta de jurisdicción sobrevenida del Inspector del Trabajo para conocer del presente caso, alegando una serie de artículos de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
 Expresó que el presente Recurso Contencioso Administrativo, tiene como objeto la nulidad de la Providencia Administrativa número 463-2005, dictada en fecha 06 de mayo de 2005, por la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda;
 Manifestó que en fecha de 25 de febrero de 2003, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dado que a su decir fue objeto de una ilegal medida de despido por parte de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A;
 Arguyó, que en fecha 05 de mayo de 2004, fue admitida la solicitud de reenganche, a la cual se le asignó el número de expediente 2321-2003, y se ordenó notificar a la empresa accionada a comparecer por ante la mencionada Inspectoría al segundo día hábil después de su notificación a los fines de que se llevara a cabo el interrogatorio respectivo;
 Que en fecha 30 de junio de 2004, se llevó a cabo el acto de contestación, cuya acta está suscrita por un funcionario cuya firma autógrafa es ilegible y por ende imposible de identificar;
 Que en fecha 22 de julio de 2004, solicitó la inhibición de la Inspectora del Trabajo dado que según él, de la observación de la sustanciación del expediente se revela una marcada parcialidad;
 Aseveró la existencia de la violación constitucional del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 101, 454 y 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículos 8 y 94 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 18 numeral 7 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
 Finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N°463-2005, de fecha 06 de mayo de 2005.
II
DE LA COMPETENCIA

En razón de lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contencioso Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Asimismo, respecto a las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Inspectorias del Trabajo, ha establecido la sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Santeliz Torres y otros vs. sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.) lo siguiente:
“(Omissis)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(Omissis)”
(Subrayado del Tribunal)
De igual manera, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia en sentencia Nº 25 de fecha 18 de abril de 2013, estableciendo lo siguiente:
“Visto que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en su sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma, salvo en aquellas causas en que la competencia ya hubiese sido asumida o regulada a favor de los tribunales contencioso administrativos, tal como fue precisado por esta Sala Plena en el citado fallo 57/2011, en el caso bajo estudio se evidencia que, una vez iniciado el 8 de octubre de 2008, no ha habido pronunciamiento expreso sobre la competencia.”
Relacionado con lo anterior, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 01 de octubre de 2014 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas):
“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.” (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.”

En éste sentido, este Juzgado observa:
En base a lo anteriormente mencionado en la motiva del presente fallo, la presente acción se refiere a un Recurso Contencioso de Nulidad contra un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 463-2005, de fecha 06 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos presentada por el ciudadano JOSÉ MARÍA LARRAURI DERTEANO, antes identificado.
Es por ello, que de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y tomando en consideración que no ha existido pronunciamiento posterior al criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora atender al principio del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer sobre las pretensiones que se planteen contra las actuaciones u omisiones de los Inspectores del Trabajo.
En este sentido, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia N° 20 del 26 de febrero de 2010, publicada el 2 de junio de 2010, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) ha sostenido acerca del derecho a ser juzgado por un juez natural en atención al principio de competencia material, lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el ordenamiento jurídico en protección de la garantía del Juez natural en su elemento de competencia, persigue el resguardo de los intereses considerados de estricto orden público y fundamental para garantizar una justicia idónea, imparcial, e independiente enmarcada dentro del debido proceso constitucional.
De manera que, los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de Amparo Constitucional o Nulidades interpuestos en contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, o de cualquier órgano adscrito a estas, por cuanto de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los criterios jurisprudenciales antes descritos dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en aplicación al criterio del juez natural, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida circunscripción, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a la regulación de competencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA LARRAURI DERTEANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.765.970, representado por los abogados FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, AQUILES BLANCO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTÍN Y RUBEN CARILLO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.482, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida circunscripción, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada en la relación de sentencias llevadas por éste Juzgado, y remítase en presente expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA



EXP 06-1458
DOR/MVO/AB/JAC.-

















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