Decisión Nº 06-3776 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expediente06-3776
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesENRRIQUE GINNARI TROCONIS CONTRA BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A.
Tipo de procesoPrescripción Extintiva De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº 06-3776.

PARTE ACTORA: ENRRIQUE GINNARI TROCONIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-985.371.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR VENANCIO DA COSTA Y FANNY BRITO DE BELISARIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.192 y 3.173, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 1961, bajo el Nº. 2, tomo 25-A., reformada en fecha 05 de agosto de 1986, bajo el Nº. 18, tomo 31-ASgdo. CONOFIS C.A, Sociedad Mercantil, inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de febrero de 1970, bajo el Nº. 16, tomo 12-A., y DEMETRIO ANASTACIO TENOPONLOS PAPANASTACIO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.154.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en auto.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE EXTINTIVA DE HIPOTECA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por los abogados NESTOR VENANCIO DA COSTA Y FANNY BRITO DE BELISARIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.192 y 3.173, respectivamente, mediante escrito consignado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual exponen lo siguiente:
Ahora bien, alegan los abogados NESTOR VENANCIO DA COSTA Y FANNY BRITO DE BELISARIO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ENRRIQUE GINNARI TROCONIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-985.371., en su escrito libelar:
Que en fecha 13 de marzo del año 1975, adquirieron del ciudadano DEMETRIO ANASTACIO TENOPONLOS PAPANASTACIO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.154.812., una oficina distinguida con el N.82, ubicada en el 8vo piso, del edificio, Centro Ejecutivo, situado en la calle Sur 5, entre la esquina de Coliseo a Peinero, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador Distrito Capital, el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (BS: 105.750,00), sobre dicho inmueble se constituyo una Hipoteca de Primer Grado, a favor del Banco Hipotecario de Vivienda Popular C.A. hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (49.739,00), Hipoteca Legal de Segundo Grado, a favor de CONOFIS C.A, hasta por la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (26.562,00) y por ultimo Hipoteca Legal de Tercer Grado, a favor del ciudadano UNA VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (27.800,00).
Ahora bien se procede a demandar en nombre del poderdante, ENRRIQUE GINNARI TROCONIS al BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A, a CONOFIS C.A., y DEMETRIO ANASTACIO TENOPONLOS PAPANASTACIO, anteriormente identificados, para que liberen el bien objeto de Hipoteca, por concepto de Prescripción Extintiva o en su defecto solicitaron al Juez se declare la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las diferentes Hipotecas que recaen sobre el inmueble.
Hipoteca de Primer Grado BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 1961, bajo el Nº. 2, tomo 25-A., reformada en fecha 05 de agosto de 1986, bajo el Nº. 18, tomo 31-ASgdo.
Hipoteca de Segundo Grado CONOFIS C.A, Sociedad Mercantil, inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de febrero de 1970, bajo el Nº. 16, tomo 12-A.
Hipoteca de Tercer Grado DEMETRIO ANASTACIO TENOPONLOS PAPANASTACIO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.154.812. Asimismo solicitaron que una vez declarada la la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las diferentes Hipotecas que recaen sobre el inmueble, se oficie al Registro inmobiliario correspondiente.

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal a los DOS (2) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 21 de marzo de 2007, se libró la respectiva compulsa a la parte co-demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios para su elaboración.-
Que en fecha 31 de marzo de 2008, la ciudadano Miguel Hernández, en su carácter de alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Torre Norte Piso 04, del Centro Simón Bolívar, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, consignó la compulsa sin firmar, por cuanto no pudo ubicar a las parte demandadas.
En fecha 22 de junio de 2007, compareció NESTOR VENANCIO DA COSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.192, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal librar la citación por carteles, los cuales fuero librados por el Tribunal, en 28 de junio del mismo año y consignados por el abogado en fecha 13 de agosto de 2007.
En fecha 16 de octubre de 2007, compareció NESTOR VENANCIO DA COSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.192, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, (ONIDIEX), y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de Estado Bolivariano de Miranda, a fin que suministrara el ultimo domicilio de los representante legales de la parte demandada.
Ahora bien, se procedió a una revisión exhaustiva de lo acontecido en la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en virtud de la inactividad observada durante más de un (1) año, pasa a hacerlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones y para ello se observa:

II
La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.
A ese respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-


Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICION TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-

De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo estos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.
Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.
Pues bien, en la parte narrativa de este fallo, se procedió a señalar los actos llevados a cabo en el presente proceso por la parte actora, los cuales, este Tribunal considera innecesario transcribir nuevamente, sin embargo, es importante destacar que de una revisión de cada una de esas actuaciones se evidencia que la última actuación procesal efectuada en esta causa, es un auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordenó la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora.
Pero no consta en autos, diligencia alguna, efectuada por la parte demandada o algún representante judicial tendente a comparecer a darse por citados para la continuación del proceso.
En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-06-2001, para resolver el caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), dejó establecido respecto de la perención, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Pues bien, en acatamiento a lo antes transcrito, y por cuanto a la falta de interés de la parte actora de proceder con la citación de la parte demandada, trae a la convicción de quien aquí decide, que existe una pérdida de interés en continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, la sanción impuesta por el legislador a esa actitud del actor, es la de la perención de la instancia, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente demanda incoada por: ENRRIQUE GINNARI TROCONIS contra el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A, a CONOFIS C.A., y DEMETRIO ANASTACIO TENOPONLOS PAPANASTACIO por PRESCRIPCIÓN DE EXTINTIVA DE HIPOTECA.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA

LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ

JGV/EV/ MM
EXPNº 06-3776.

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