Decisión Nº 0619-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-11-2017

Fecha09 Noviembre 2017
Número de expediente0619-08
Número de sentencia212-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

PARTE RECURRENTE: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. PEQUIVEN, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, en fecha 1° de diciembre de 1977.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: RUBEN CUTANDA LLOPIS y MARÍA JOSÉ CANOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8436 y 17.137, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0619-08

I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de septiembre de 1991, los abogados RUBEN CUTANDA LLOPIS y MARÍA JOSÉ CANOSA, antes identificados, presentaron escrito de recurso contencioso de nulidad.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 1991, se admite dicho recurso de nulidad interpuesto por los abogados RUBEN CUTANDA LLOPIS y MARÍA JOSÉ CANOSA, antes identificados, respectivamente, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-090, de fecha 25 de julio de 1991, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-2-1-762, el 30 de agosto de 1990, mediante la cual se impone el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.52.670,89) dictada por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
El 30 de septiembre de 1991, se libró notificación al Procurador General de la República.
En fecha 27 de enero de 1992, se libro citación al Contralor General de la República.
El 5 de marzo de 1992, mediante nota de secretaria se recibió el expediente administrativo, procedente de la Contraloría General con N° de oficio DGSJ-3-3-07, mediante el cual se fundamentó el Reparo N° DGAC-4-2-1-762 de fecha 30 de agosto de 1989, formulado por la contribuyente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), parte recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 1992, se fijó para el tercer (3er) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
El 28 de mayo de 1992, la parte recurrida consignó su escrito de informes.
Por medio de escrito la parte recurrente presentó sus informes en fecha 28 de mayo de 1992.
Por auto dictado el 1° de junio de 1992, fue agregado a los autos escrito de informes consignado por ambas partes y se dejó expresa constancia que a partir de ese día comenzó a transcurrir sesenta (60) días continuos para el estudio de la presenta causa conforme con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En fecha 18 de abril de 2007, la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, solicitó se declare la Perención de la Instancia.
El 27 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte recurrida ratificó la solicitud de que sea declarada la Perención de la Instancia realizada por dicha representación el 18 de abril de 2007.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado RICHARD JOSÉ MAGALLANES SOTO, actuando en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitando el abocamiento de la presente causa.
El 15 de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrida la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA ratificó la solicitud de que sea declarada la Perención de la Instancia realizada por dicha representación el 27 de febrero de 2007.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, el Juez Edwin Romero se abocó a la presente causa.
El 05 de octubre de 2010, el abogado Luis Mendoza Guyón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101-960, actuando en representación de la parte recurrida, ratificó las diligencias solicitando que sea declarada la Perención de la Instancia realizada.
Nuevamente en fecha 22 de julio de 2015, la representación judicial de la parte recurrida solicitó se declare la pérdida del interés del recurrente.
El 31 de octubre de 2017, mediante diligencia suscrita por la abogada Laura Arocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.588, actuando en representación de la parte recurrida, solicitó que sea declarada la pérdida del interés del recurrente.
Posteriormente, el 31 de octubre de 2017, la abogada representante de la Contraloría General de la República solicitó el abocamiento de la juez y se decrete la pérdida del interés visto que desde hace más de diez (10) años la parte actora no ha realizado actuación alguna hasta la presente fecha.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era dictar la sentencia en la causa ya que en fecha 1° de junio de 1992, se dictó el lapso de sesenta (60) días continuos para hacer el análisis correspondiente y emitir el fallo respectivo, entrando la causa en estado de dictar sentencia, y como quiera que desde el 28 de mayo de 1992, fecha en la cual los apoderados judiciales los abogados RUBEN CUTANDA LLOPIS y MARÍA JOSÉ CANOSA, antes identificados, de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. PEQUIVEN, parte recurrente consignó su escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, cursante en autos desde los folios 58 al 59, lo cual aprecia esta Juzgadora, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados RUBEN CUTANDA LLOPIS y MARÍA JOSÉ CANOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8436 y 17.137, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN) contra la Resolución N° DGSJ-3-1-090, de fecha 25 de julio de 1991, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-2-1-762, del 30 de agosto de 1990, mediante la cual se impone el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.52.670,89) dictada por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En el mismo día, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión bajo el N° ____________.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 0619-08/GSP/eecs




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