Decisión Nº 0628-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-11-2017

Número de sentencia215-17
Fecha16 Noviembre 2017
Número de expediente0628-08
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

PARTE RECURRENTE: PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY, titular de la cédula de identidad N° 2.649.598.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANKLIN HERNANDEZ GIUSTI y LUIS ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 8.779 y 6.772, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0628-08.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de noviembre de 1992, se recibió del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY, antes identificado, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN HERNANDEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 8.779, contra la Resolución N° DGSJ-3-2 000098 de fecha 31 de agosto de 1992, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Por distribución realizada en fecha 10 de noviembre de 1992, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, (antes Juzgado Superior Primero de la Contencioso Administrativo) que le recibe y distingue con el número 0628-08.

Mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 1992, se admite dicho recurso y se ordeno la notificación del Procurador General de la República y la citación a l ciudadano Contralor General de la República.

El 24 de noviembre de 1992, se libró oficio al Procurador General de la República.
En fecha 12 de abril de 1993, se libro oficio al Contralor General de la República.

El 01 de junio de 1993 mediante oficio N° DGSJ-3-1-090 se dio por recibido el expediente administrativo donde se fundamenta el reparo, procedente de la Contraloría General, mediante el cual se fundamentó el Reparo N° DGAD-6-002 de fecha 17.11.89, formulado por el ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY, hoy recurrente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 1993, se fijo el acto para informes.

Por medio de escrito la parte recurrida presentó sus informes en fecha 04 de octubre de 1993, así mismo se evidencia que la parte recurrente no los presento.

Por auto dictado el 05 de octubre de 1993, fue agregado a los autos escrito de informes consignado por el represente judicial de la Contraloría General de la República y se dejó expresa constancia que a partir de ese día comenzó a transcurrir sesenta (60) días continuos para el estudio de la presenta causa conforme con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En fecha 26 de febrero de 2009, la abogada ANGELICA ROCÍO RAMIREZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, solicitó el abocamiento en la presente causa y se practiquen las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2009, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Edwin Romero, y ordena notificar a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el 31 de octubre de 2017, la abogada representante de la Contraloría General de la República solicitó el abocamiento de la juez y se decrete la pérdida del interés visto que desde hace más de diez (10) años la parte actora no ha realizado actuación alguna hasta la presente fecha
Por auto dictado el día 06 de noviembre de 2017, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-

Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era dictar la sentencia en la causa ya que en fecha 05 de octubre de 1993, se dictó el lapso de sesenta (60) días continuos para hacer el análisis correspondiente y emitir el fallo respectivo, entrando la causa en estado de dictar sentencia, y como quiera que desde el 20 de noviembre de 1992, fecha en la cual la parte recurrente ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY, representado judicialmente por el abogado FRANKLIN HERNANDEZ GIUSTI, presento diligencia consignando dos (02) planillas sobre las deudas arancelarias judiciales, bajo los Nros. 47301 y 47302, lo cual aprecia esta Juzgadora, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.
III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY, representado judicialmente por el abogado FRANKLIN HERNANDEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.779, contra la Resolución N° DGSJ-3-2-000098, de fecha 31 de agosto de 1992, notificado el 17 de noviembre de 1989, confirmatoria del Reparo N° DGAC-6-0002 del 17 de noviembre de 1989, mediante la cual se impone el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 25.430,00) dictada por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.


EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 0634-08/GSP/EECS/Dc.



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